REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000240
ASUNTO : IP11-P-2006-000240

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Visto que en fecha 02 de Noviembre del 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra del ciudadano. WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, venezolano, natural de portuguesa, nacido el 17/10/1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.843.274, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, por detrás de la Carnicería y panadería Fani, Casa sin numero, hijo de Wilmer Rafael Pineda y Hilda del Carmen Aular, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS; TRES (03) MESE Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80, y con los agravantes de los ordinales 12° y 16° todos del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadano RUDY JUAN CARLOS VENTURA PETIT, y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente

Dicha sentencia Condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 26 de Octubre de 2006, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:

El penado. WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.843.274, fue detenido preventivamente, en fecha 28 de Febrero de 2006, cuando fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en el interior de una vivienda. Siendo presentado, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 02 de Marzo del 2006, le decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordenó el procedimiento Ordinario.

En fecha 02 de Octubre del 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde el acusado admite los hechos y se le impone la pena de Tres (03) Años; Tres (03) Meses y Cuatro (04) Días, de prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. RUDY JUAN CARLOS VENTURA PETIT.

En fecha, 04/10/2006, se publicó la sentencia condenatoria, contra la cual no se ejerció, ningún recurso. En fecha 26/10/2006, se dicta auto de firmeza, y en fecha 02/11/2006, se le dio entrada a este Tribunal Único de Ejecución.

Observa este Tribunal que dicho ciudadano ha estado efectivamente privado de su libertad, desde el día 28 de Febrero de 2006, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta la presente fecha del auto de cómputo de pena, por lo que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de Ocho (08) Meses y Doce (12) Días, faltándole por cumplir, Dos (02) Año; Cinco (05) Meses y Veintidós (22) Días de la pena de 03 Años. 03 mes y 04 días de Prisión impuesta, mas las Accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código penal. Así Se Decide.-

En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Computo de Pena en Ejecución de Sentencia al penado: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

*** Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado, a penas que superan per se, los 03 años que prevé el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por lo que éste queda excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado en el procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta fue de 03 Años; 03 Meses y 04 Días. Y Así se Decide.


En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide
A tal efecto;

Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 09 Meses, 22 días y 12 horas, de la pena de 03 años 03 meses y 04 días de Prisión, impuesta los cuales se cumplen el día 19/12/2006, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.

Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 años, 01 mes, de la pena de 03 años 03 mes y 04 días de Prisión impuesta, los cuales se cumplen, el día 27/03/2007, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide

Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años; 05 meses; 07 días, y 12 horas, de la pena de de 03 años 03 mes y 04 días de Prisión impuesta, efectivamente el día 27/04/2008, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.

Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años, 05 meses; 07 días, y 12 horas, de la pena de de 03 años 03 mes y 04 días de Prisión impuesta, efectivamente el día 04 de Agosto del 2008, y cumplirá la pena principal impuesta el día 01 de Junio del año 2009. En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado. WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, venezolano, natural de portuguesa, nacido el 17/10/1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.843.274, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, por detrás de la Carnicería y panadería Fani, Casa sin numero, hijo de Wilmer Rafael Pineda y Hilda del Carmen Aular, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS; TRES (03) MESE Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80, y con los agravantes de los ordinales 12° y 16° todos del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadano RUDY JUAN CARLOS VENTURA PETIT, y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se Decide

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales conducentes. Impóngase al penado del Computo de pena por parte del Internado Judicial y Así se Decide.
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA,

ABOG. ELIMAR LUGO