REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 7279.
ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato.
PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO y CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.523.524 y V-7.568.642 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.343 y 33.138 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana NELLYS COROMOTO QUESADA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.806.430 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUDORO SANTIAGO JEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.001.692 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.613.231 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.037.
JURISDICCIÓN: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por los abogados FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO y CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, actuando en representación de la ciudadana NELLYS COROMOTO QUESADA ZAVALA en la cual exponen:
Que consta en documento privado de fecha 15 de octubre de 2.002, suscrito entre su mandante y el ciudadano EUDORO SANTIAGO JEREZ, quien estuvo representado en ese acto por el ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.202.632, representación ésta según se desprende del referido contrato suscrito por su representada ciudadana NELLYS COROMOTO QUESADA ZAVALA y el referido apoderado, donde al decir del mandatario consta dicha condición de apoderado en instrumento poder que fuere conferido en fecha 11 de mayo de 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Otrora Distrito Carirubana, hoy del Municipio Autónomo Carirubana, Santa Ana y Cardón del Estado Falcón, haciéndole destacar que existe poder general de administración y disposición por parte del contratista a su mandante MOISES HERNANDEZ SANTIAGO.
Que sin embargo han avistado en los Libros de Registro Público, que existe un documento suscrito por los anteriormente mencionados ciudadanos, el cual está debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo Carirubana, Santa Ana y Cardón, de fecha 16 de febrero de 1.998, bajo el Nro. 22, folios 59 al 60, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del mencionado año.
Dicho documento demuestra que el referido mandatario tiene o tenía la cualidad y facultad necesaria para celebrar el referido contrato en representación de su mandante y dicho contrato de obras, consistía en la construcción de un inmueble constituido por un casa de habitación con un área de Setenta y Dos metros (72 Mts2) de construcción del parcelamiento Campo Claro que mide Diez metros (10 Mts) de frente por Veintidós metros con Cincuenta centímetros (22,50 Mts) de fondo, ubicada en la Puerta Maraven, entre calles Montaban y calles San Diego del Conjunto Residencial “Campo Claro”, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
Que el referido contrato de obra tuvo como objeto la construcción de una casa constante de: Tres (03) habitaciones, Dos (02) salas de baño, sala comedor, cocina, porche, lavadero, toda construida con piso de cemento, puertas y ventanas de madera, ventanas de madera con vidrios, techo de tejar con machihembrado, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, fachada frisada y pintada con puertas y ventanas de madera, piezas sanitarias de color, baños acabados, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras con su respectiva instalación desde la tubería matriz, hasta la del inmueble, agua fría y caliente, no incluye cerca del frente, closet, techo del garaje, cerámica del lavadero y aceras (cláusula primera y segunda del aludido contrato).
Que en el referido contrato de obras en la cláusula tercera se estableció lo siguiente: Que el precio convenido para la ejecución de la obra es la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), que el “CONTRATANTE” cancelará a el “CONTRATISTA” de la forma siguiente: Una cuota inicial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) al momento de la firma del contrato, una cuota especial de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) correspondiente a la Ley de Política Habitacional y cuotas mensuales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.00.000,oo) por treinta y seis meses, y una cuota especial de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) en el mes de diciembre del año 2.002. Que el retraso del pago de tres (03) cuotas mensuales consecutivas es suficiente para la disolución de éste contrato y el “CONTRATANTE” perderá el 50% de la cuota inicial.
Que en el indicado contrato de obras, se estableció en la cláusula quinta lo siguiente: El “CONTRATISTA” se obliga a entregar el inmueble terminado, es decir, conforme a lo acordado en este contrato, en el lapso en que el “CONTRATANTE” haya cancelado al “CONTRATISTA” la totalidad del precio convenido.
Que se pagó en su totalidad la casa objeto del contrato de obras mediante cuotas adelantadas, cuestión que así lo aceptó el “CONTRATISTA” y que quedó conforme (Acompaña los respectivos recibos).
Que finalizada la referida construcción y cumplido el pago total de la misma el “CONTRATISTA” EUDORO SANTIAGO JEREZ, ha incumplido en la entrega del bien inmueble a su mandante NELLYS COROMOTO QUESADA ZAVALA, que han sido infructuosas las gestiones para que se entregue el bien inmueble, traduciéndose esto en una violación expresa a las cláusulas contractuales ya enunciadas y en consecuencia con fundamento en los artículos 1.354, 1.167, 1.159 todos del Código Civil venezolano demandan al ciudadano EUDORO SANTIAGO JEREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que entregue el inmueble pagado por su representada y construido por el accionado EUDORO SANTIAGO JEREZ.
En fecha 18 de Octubre de 2.005 (folio 59), se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado EUDORO SANTIAGO JEREZ, o a su apoderado judicial ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, la cual se cumplió formalmente en fecha 26 de enero de 2.006, donde el alguacil titular consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO.
En fecha 09 de marzo de 2.006 (folio 64 al 65), el abogado LEONARDO PIMENTEL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDORO SANTIAGO JEREZ, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de la demanda incoada en contra de su representado, por no ser cierto los hechos ni las circunstancias allí narradas.
Que es cierto que la demandante personalmente y su representado a través de su apoderado, celebraron un contrato de obras, en el cual la demandante se denominó “CONTRATANTE” y el demandado “CONTRATISTA”, y en donde éste se obligó a construir una casa de habitación para aquella, con las características y medidas establecidas en el contrato que riela a los autos y que están reproducidas en el libelo de la demanda.
Que dicha casa de habitación sería construida en el parcelamiento CAMPO CLARO, también conocido como Conjunto Residencial CAMPO CLARO, ubicado éste en la Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que el contrato celebrado es un contrato de obras, en el cual las partes acordaron un precio específico para la ejecución de la obra, así como la forma y oportunidad para efectuar el pago, y se estableció una situación geográfica también específica para efectuar el levantamiento de la obra contratada, como lo es el parcelamiento CAMPO CLARO. Que sin embargo la CONTRATANTE y demandante en la presente causa NO ES PROPIETARIA de ninguna parcela de terreno en el mencionado conjunto residencial CAMPO CLARO, lugar de levantamiento de la construcción, es decir, ni antes ni posteriormente al otorgamiento del contrato la demandante se hizo propietaria de alguna parcela de terreno en el mencionado parcelamiento.
Que la demandante debió indicar a el CONTRATISTA, la parcela de su propiedad sobre la cual se construiría la vivienda, o al menos exhibir a éste, los documentos en donde el propietario de alguna parcela le autoriza para contratar la construcción sobre ésta, y que nada de esto ocurrió, ya que basta revisar los protocolos y documentos que se encuentran en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a cuya Jurisdicción corresponde el parcelamiento antes señalado para constatar que la demandante nunca ha sido, ni es titular de derecho de propiedad sobre alguna porción de terreno en el parcelamiento CAMPO CLARO, ni ostenta algún otro derecho que le faculte o legitime para exigir judicialmente a el CONTRATISTA la construcción de una casa de habitación en la bien determinada porción geográfica.
Que es requisito fundamental para iniciar una construcción, contar con un permiso escrito por parte del órgano municipal (Ingeniería Municipal), y que para la obtención de este permiso es necesario demostrar ante ese despacho, el carácter de propietario del terreno, entre otros requisitos administrativos.
Que advierte al tribunal que el documento anexo al libelo de la demanda, que riela al folio 12 al 24, no corresponde en modo alguno al parcelamiento CAMPO CLARO, sitio donde debería edificarse la construcción, previo al cumplimiento contractual por la parte demandante, es decir, a pesar que escapa de las pretensiones deducidas del libelo de la demanda, señala al tribunal que el terreno que allí figura como propiedad de su representa, no tiene nada que ver con el parcelamiento en cuestión, razón por la cual no se entiende la finalidad probatoria del mismo.
Que consigna copia fotostática del documento de parcelamiento CAMPO CLARO, indicado que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 19 de noviembre de 2.002, Nro. 41, tomo 05, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.002 y el plano de parcelamiento de la misma urbanización CAMPO CLARO.
Que el CONTRATISTA se encuentra imposibilitado física o materialmente de ejecutar la construcción de una vivienda por orden y cuenta de la CONTRATANTE, hasta tanto ésta adquiera una parcela de terreno en CAMPO CLARO, ya que el CONTRATISTA EUDORO SANTIAGO JEREZ, no puede elegir a su voluntad una parcela que no pertenece a ninguna de las partes debatientes en este juicio y de efectuar la construcción señalada en el contrato de obras, que en otras palabras el CONTRATISTA no puede invadir propiedad ajena, so pena de incurrir en hechos ilícitos que puedan derivarle responsabilidades civiles e incluso penales por cumplimiento de la Ley.
Que ante la posibilidad de ocurrencia de esta situación, las partes por su propia voluntad expresada en el contrato de obra, regularon los efectos de la falta de pago, previendo así la disolución o resolución del mencionado contrato en caso de la falta o retardo en el pago, retardo éste que se hace evidente de la propia declaración de la demandante en su libelo al indicar el modo como efectuó el pago del precio.
Que por cuanto fue la parte demandante quien incurrió en incumplimiento contractual, se reserva el derecho a demandar la resolución contractual en virtud de la imposibilidad física de cumplimiento por el demandado.
En fecha 31 de marzo de 2.006 (folio 94), se agregan escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 18 de abril de 2.006 se admiten.
En fecha 06 de junio de 2.006 (folio 105), se agrega oficio Nro. 15-3-9-83-186, procedente de la Oficina Inmobiliaria de Registro de Los Municipios Carirubana, Santa Ana y Punta Cardón del Estado Falcón.
En fecha 19 de junio de 2.006 (folio 134), el alguacil temporal JESÚS MARTINEZ, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO.
Riela a los folios 136 al 138, celebración del acto de posiciones juradas, las cuales fueron absueltas por el ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, estando presentes los apoderados judiciales de las partes contendientes en la presente causa.
Riela al folio 140, acta de celebración del acto de posiciones juradas, el cual se declaró desierto por la no comparecencia del formulante.
En fecha 14 de Agosto de 2.006 (folio 142), se agrega al expediente escrito de informes presentado por el abogado LEONARDO PIMENTEL, así mismo, vencido todos los actos procesales el Tribunal dice “VISTOS” en fecha 14 de agosto de 2006, reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la controversia a la solicitud de cumplimiento de contrato privado de construcción de vivienda, alegando la parte demandada que si bien existe el contrato y la obligación de su parte de realizar la construcción, la misma no ha sido posible por cuanto la ciudadana no es propietaria de ninguna parcela de terreno en el Parcelamiento Campo Claro, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por la partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Presentadas con libelo de la demanda:
1. Documento privado suscrito por los ciudadanos NELLYS COROMOTO QUESADA ZAVALA y el ciudadano EUDORO SANTIGO JEREZ, representado por el ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, el cual fue reconocido por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de que el contratista EUDORO SANTIAGO JERÉZ se comprometió a construir la vivienda referida.
2. Copia fotostática de documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo e No. 22, folios 59 al 60, del Protocolo Tercero, en fecha 16 de febrero de 1998, demostrativa del poder general otorgado por el ciudadano EUDORO SANTIAGO JERÉZ al ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por ser un documento público y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática certificada del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 44, folios 412 al 416, del Protocolo Primero, Tomo 04 Principal, Segundo Trimestre del año 2.000, como demostrativa de que el ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, ha actuado en representación del ciudadano EUDORO SANTIAGO JEREZ, el cual por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Recibos de pagos en original, acompañados de copias fotostáticas de los depósitos bancarios como soportes de dichos pagos, y que rielan a los folios 24 al 58, emanado de DIOMIRA HERNANDEZ el primero, de CONSTRUCTORA DE CASAS C.A. los siete siguientes, y de PPC, C.A. los diez últimos, los cuales al constituir documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial no se les otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1. Contrato privado acompañado al libelo de la demanda, el cual ya fue valorado por el Tribunal.
2. Posiciones Juradas del ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, la cual fue evacuada en fecha 21 de junio de 2006, afirmando el referido ciudadano que firmó contrato privado de construcción en fecha 15 de octubre de 2.002, en representación del ciudadano EUDORO SANTIAGO JEREZ con la ciudadana NELLY QUESADA, que la vivienda no está construida porque la señora NELLY QUESADA no ha adquirido la parcela de terreno para construirla, que el valor de la construcción el 15 de octubre de 2002 se estimó en la cantidad de veintidós millones de bolívares, pero que ese monto sólo incluye la construcción de la vivienda y no el valor de la parcela de terreno que debía adquirir la señora NELLY QUESADA, ya que ella sólo contrató el servicio de construir, estando obligada a indicar en que parcela se realizaría la construcción, que es cierto que en el contrato no se estipuló que la señora NELLY QUESADA debía adquirir una parcela de terreno, pero en la realidad debe existir una parcela para poder construir, que la señora NELLY QUESADA sabía que debía adquirir una parcela porque en el contrato no se estipuló o incluyó ningún tipo de venta de parcela, y que si se iba a construir una casa ella sabía que debía adquirir una parcela, que es cierto que recibió por parte de la señora NELLY QUESADA la cantidad de VEINTIDOS MILLONES de bolívares por concepto de construcción de la referida obra la cual no ha sido entregada, que desde el punto de vista legal él como MOISES HERNANDEZ no ha efectuado construcciones en la urbanización Campo Claro, pero que la empresa que él representa y que se llama Proyecto Permiso y Construcciones sí ha efectuado construcciones en la mencionada urbanización, que es cierto que la señora NELLY QUESADA antes de incoar la presente demanda le exigió la entrega de la obra cancelada pero que se le dijo que no había sido construida debido a que no había adquirido la parcela de terreno, y que también es cierto que recibió dinero por medio de depósitos que efectuaba NELLY QUESADA y siempre se le hacia saber a ella que debía adquirir la parcela de terreno. Para la valoración de la presente prueba el Tribunal toma en cuenta que si bien el ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO reconoce la celebración del contrato de construcción referido, que reconoce haber recibido el pago realizado por la ciudadana NELLY QUESADA en su totalidad para la construcción de la vivienda, y que en el mencionado contrato no se estipuló que la ciudadana debería adquirir una parcela de terreno para efectuar la construcción acordada, éste no reconoce ni admite hechos relevantes opuestos a los efectos jurídicos que le interesan, pues, sostiene de manera reiterada que sólo se contrató la construcción de una vivienda y que la ciudadana NELLY QUESADA debía adquirir una parcela de terreno que era necesaria para la construcción, por lo que no habiendo reconocido el absolvente hechos que causen efectos jurídicos en su contra, no se le otorga ningún valor a la presente prueba.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promueve la prueba de informes a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, apareciendo el correspondiente informe al folio 106 del expediente mediante oficio No. 15-3-9-83-186, de fecha 27 de abril de 2006, donde se expresa que en las notas marginales del documento público registrado ante esa Oficina en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el No. 41, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2002, que corresponde al Parcelamiento Campo Claro, que es donde deben anotarse las ventas de las parcelas, no aparece ninguna venta a favor de la ciudadana NELLYS COROMOTO QUESADA ZAVALA, prueba esta que se valora como demostrativa de que, en efecto, para el día 27 de abril de 2006 la ciudadana NELLYS QUESADA ZAVALA no poseía ninguna parcela en el Parcelamiento Campo Claro, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el Tribunal, para decidir toma en cuenta, que como lo afirma la parte demandante y como conviene en ello la parte demandada, existe entre ambas un contrato de construcción de vivienda y que la ciudadana NELLYS COROMOTO QUESADA ZAVALA pagó al ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO la totalidad del precio convenido para la construcción, recayendo el problema fundamental, según la defensa del demandado, en que no ha dado cumplimiento al contrato de construcción de vivienda por cuanto la parte demandante no posee un terreno donde construir la referida vivienda.
Planteadas las cosas en ese sentido se encuentra que, existe una omisión en el contrato con relación a la parcela, pues, no se aclara que la ciudadana NELLYS COROMOTO QUESADA ZAVALA deba adquirir un parcela de terreno para que en ella se construya la obra contratada, pero sí se puede observar del contexto general del contrato el mismo se refiere a un contrato de obra y no a un contrato de venta, pues desde un principio se utilizan los términos contratante y contratista, se plantea la obligación para el contratista de construir un inmueble, así mismo se establece el precio convenido “para la ejecución de la obra”, por lo que, sin lugar a dudas, el contrato celebrado entre las partes se refiere a un contrato de obra, es decir, la construcción de una vivienda. En consecuencia, refiriéndose el contrato a la construcción de una vivienda, siendo que como ha quedado establecido es un contrato de obra, resulta lógico que la contratante debe ser propietaria de una parcela de terreno en el Parcelamiento nombrado a los efectos de que el contratista pueda proceder a la construcción de la vivienda a lo cual se obligó.
Dispone el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya”, y en el presente caso debe entenderse que para los efectos de realizar la construcción de una vivienda debe existir la propiedad de una parcela de terreno donde construirla, encontrándose que la ciudadana NELLYS COROMOTO QUESADA ZAVALA no ha cumplido con la obligación de indicar la parcela de terreno donde debe cumplirse lo estipulado en el contrato, es decir, la construcción de la vivienda, por lo que resulta procedente la excepción del demandando de no cumplir su obligación hasta que el demandante cumpla con la parte que le corresponde que es adquirir la parcela de terreno para la construcción de la vivienda, por lo que se impone, declarar sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana NELLYS COROMOTO QUESADA ZAVALA en contra del ciudadano EUDORO SANTIAGO JEREZ. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana NELLYS COROMOTO QUESADA ZAVALA en contra del ciudadano EUDORO SANTIAGO JEREZ.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, al día primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/mml.
Exp. 7279.