REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.-
EXPEDIENTE No. 7578.-
SOLICITANTES: ZAIDA NOHEMÍ ATACHO RAMONES y JOSÉ ISAÍAS RODRÍGUEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, casados, civil y jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.967.109 y V-7.499.707, respectivamente, domiciliados en la Calle Ruiz Pineda, No. 10 del Barrio Blanquita de Pérez, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA MORENO ATACHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.894, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.934.934, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ACCIÓN: Divorcio 185-A.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos ZAIDA NOHEMÍ ATACHO RAMONES y JOSÉ ISAÍAS RODRÍGUEZ PETIT, con asistencia de la abogado Adriana Moreno Atacho, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de Septiembre del 2006, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Manifiestan dichos cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón, el día veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan a la solicitud y que corre al folio cuatro (4). Celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Ruiz Pineda No. 10 del Barrio Blanquita de Pérez, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Manifiestan los solicitantes que durante el tiempo que convivieron juntos reinaba entre ellos la completa armonía, paz y mutua comprensión, pero que decidieron separarse desde el día 15 de Julio de 1998, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, causa suficiente para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 25 de Septiembre del 2006, se ordenó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día once (11) de Octubre del Dos Mil seis (2006), tal como consta al folio ocho (08) del expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón, el día veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 15 de Julio de 1998, es decir, hace mas de cinco años y que la representante del Ministerio Público no formuló oposición.- Cumplidos los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil vigente es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ZAIDA NOHEMÍ ATACHO RAMONES y JOSÉ ISAÍAS RODRÍGUEZ PETIT, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón, el día veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias respectivas.-
-Publíquese y Regístrese-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primero (1) de Noviembre del 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La secretaria Titular,
Abg. Maraly Marin Lopez.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marin Lopez.-

CHL/Lilia.
Expediente N° 7578.-