REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7463.
ACCIÓN: Interdicto Restitutorio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DÁVILA ARTEAGA, venezolana, soltera, mayor de edad, Licenciada en educación, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.521.990, domiciliada en el caserío Maitiruma, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISELDA MEDINA AGÜERO, ARGENIS MARTINEZ MEDINA y PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.317.593, V-7.528.896 y V-4.790.180 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.947, 28.943 y 37.639 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, profesor, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.096.486, domiciliado en la urbanización Santa Irene, calle San Miguel Nro. 16 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.392.976, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.853.
JURISDICCION: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio con demanda presentada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DÁVILA ARTEAGA, debidamente asistida por la abogada ISELDA MEDINA AGUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.947, en la cual expone:
Que a principios del año 1.980, procedió a limpiar y cercar con estantillos de madera (palos) y alambre de púas, la parcela de terreno ubicada en el caserío Maitiuruma, Parroquia Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que mide treinta y cinco metros (35 Mts.) de frente por cuarenta y cinco metros (45 Mts.) de fondo, para un área total de mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados (1.575 Mts.2), ubicada en la zona conocida con el nombre genérico de “Caserío Maitiruma”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cervecería y Restaurant La Fundadora; SUR: Con vivienda de la señora Neisa Dávila de Cossi; ESTE: Que es su fondo, con terreno desocupado; y OESTE: Que es su frente, con camino público; el cual queda justamente al frente por el lado norte de las casas de su hermana ciudadana Neisa Dávila de Cossi y de sus padres ciudadanos Joaquín Dávila y María Maximina Arteaga de Dávila, y que desde entonces ha venido poseyéndola ininterrumpidamente, en forma inequívoca como su poseedora legítima que es.
Que periódicamente ha contratado por su cuenta propia trabajadores para que realicen labores de limpieza de malezas y conservación del cercado de estantillos y alambres de púas que ella ordenó levantar, con el consecuente trabajo manual realizado por los obreros que hicieron tales trabajos, así como el cuidado y vigilancia del mismo hecho personalmente por ella que vive con sus padres justamente al lado sur del mismo.
Que a mediados del año 2.001, comenzó la construcción de unas bienhechurías, las que fueron levantadas poco a poco según sus limitadas posibilidades económicas, con ingresos obtenidos de su trabajo como docente de aula adscrita de la Escuela Básica “Manuel Cristóbal Molina”, que funciona en la población de Maquigua, Parroquia Baraived, Municipio y Estado Falcón, hasta que las mismas fueron culminadas en una casa de habitación que está construida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, baño de cerámica, sala-comedor, cocina empotrada de cerámica, fregadero, garaje, construida con techo de asbesto, ventanas de aluminio, pisos de cemento y puertas de madera.
Que meses después de terminada la construcción de la casa tramitó la elaboración del documento que fue debidamente inscrito ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 02 de junio de 2.005, anotado bajo el Nro. 43, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en el cual el ciudadano YSMAEL RAMON REYES NARANJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.787.289, declara que efectivamente construyó la identificada casa de habitación cuyos costos, gastos y otros fueron pagados por ella con dinero de su propio peculio.
Que desde hace 25 años, ha venido poseyendo en forma pacífica, pública a la vista de todos, con el ánimo de ser su dueña: el terreno en descripción por un lado y por el otro lado en forma paralela las bienhechurías construidas a sus expensas; siendo en consecuencia legitimada activa con interés jurídico, manifiesto, directo y exclusivo de ese bien inmueble, respaldada por la prueba del instrumento auténtico y por lo tanto tiene la legitimación ad causam, y requiere de la tutela jurídica y efectiva del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que paralelamente a lo antes narrado, inició en el año 1.985 una relación sentimental con el ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA, y que a pesar de algunas adversidades se mantuvo por 19 años, con todas las cosas buenas, hermosas, amarguras, tristezas y malos ratos que son consecuencia obligada de mantener una relación de ese tipo con un hombre casado.
Que en diferentes oportunidades ante la situación de ella vivir en un caserío alejado como lo es Maitiruma, donde no hay ferreterías, no existen sitios en los que vendan materiales de construcción y por cuanto el ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA, reside en ésta ciudad de Punto Fijo, le solicitó que le realizara compras acá para ser descargada en el sitio donde está ubicado el inmueble, cuya posesión ha ejercido por tantos años, concurriendo reiteradamente sus solicitudes y encomiendas.
Que existía mucha confianza por parte de ella hacia el ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA, en virtud del tiempo en que llevaban conociéndose.
Que aclara que el ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA, nunca aportó dinero ni material de construcción alguno para la edificación de las mencionadas bienhechurías, porque siempre estuvieron claros en cuanto a la relación existente entre una mujer soltera y un hombre casado.
Que a principios del año 2.005 decidieron de mutuo y amistosos acuerdo terminar con tal relación sentimental y voluntariamente decidieron alejarse el uno del otro poniéndole fin a la misma.
Que entre las cosas que acordaron que eran de su exclusiva propiedad, estuvieron siempre incluidas las bienhechurías en mención porque sólo con su esfuerzo y su dinero se levantaron las mismas, conviniendo en devolverle en posterior oportunidad el juego de las llaves de la casa que, según las alegaciones del ciudadano PEDRO MANUEL, no traía consigo para ese momento.
Que en cuanto a lo convenido con el señor PEDRO MANUEL MOLINA las cosas no resultaron como habían acordado ya que dejó de ser una persona amable y bondadosa que siempre conoció y que llegó a querer, abandonando la simulada pose de seriedad y confianza con la que pretendió caracterizarse, llamándola por teléfono para insultarla y humillarla poniéndola en mal ante sus amistades, colegas, representantes y alumnos y que en más de una oportunidad intentó coaccionarla diciéndole que le quitaría las bienhechurías que con tanto esfuerzo había edificado.
Que el día 06 de octubre de 2.005, al salir de su trabajo, decidió trasladarse hasta la ciudad de Punto Fijo, a realizar algunas diligencias y que cuando regresó como a las 06:30 p.m, de ese mismo día se entera que el ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA, se había presentado al inmueble por ella construido y poseído, utilizando las llaves que había conservado con él, se había introducido en forma ilegítima al mismo, había sacado algunas cosas de su interior y se los había llevado, que además durante su incursión ilegítima a la casa el citado ciudadano escribió sobre las paredes de la misma, con pintura de color rojo “VENDIDA” con su nombre y número telefónico, dejando dentro de la casa un legajo de papeles aprisionados en la cerca, y al tomarlo se da cuenta de que se trata de un documento en el cual fraudulentamente se indica que el señor PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA, es propietario de esas bienhechurías y cuyo valor se señala en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,oo), y que aparecen construidas por el señor ROQUE RAMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.860.088, y que se autenticó ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2.005, anotado bajo el Nro. 139, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
Que ante la rabia e impotencia que le causó tal documento por la falsedad de su contenido, despojándola ilegítimamente de su posesión en forma arbitraria e ignominiosa, se introdujo dentro de la casa y con pintura blanca trató de borrar lo ya escrito, que puso una cadena con un candado para evitar que el señor PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA, se metiera nuevamente de manera ilegítima dentro de la misma y prevenir males mayores, pero que el día 09 de octubre del año 2.005, como a las 02:00 p.m aproximadamente se encuentra con la desagradable sorpresa de que el ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA, al no poder acceder con las llaves que el tenía, en forma por demás arbitraria y abusiva, había roto la cadena que ella había puesto a la puerta de la cerca, y le colocó otro candado, además había pintado nuevamente con pintura roja “SE VENDE”, y que en esta oportunidad escribió “PROPIEDAD DE ALEXIS OLIVARES”, y que luego en forma irónica la llamó por teléfono para manifestarle que le vendió su casa a un señor de nombre Alexis Olivares, y que si ella quería recuperarla tenía dos opciones: 1) Que le diera los Bs. 26.000.000,oo, que el señor Olivares le había dado por la casa; ó 2) Que volviera con él y le regresaría la casa, a lo que bajo ninguna circunstancias accedió en virtud de darse cuenta de quien es en realidad la persona que por tantos años compartió con ella.
Que como prueba del despojo del que ha sido objeto por ante el ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA, promueve el original del justificativo de testigo Nro. 2006-7415, evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 13 de febrero de 2.006 signado con la letra “C”, donde se evidencia las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SEGOVIA, EXPIDO JOSÉ COLINA RUÍZ, MANUEL ANGEL SANTOS GUTIERREZ, quienes afirman tener conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos el pasado 09 de octubre de 2.005.
Que de lo anteriormente narrado se desprende el DESPOJO DE LA POSESIÓN LEGITIMA, que sobre el precipitado inmueble venía ejerciendo desde el año 1.980, por parte el ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA, quien se ha introducido de manera ilegítima en las preidentificadas bienhechurías, como si fueran de su propiedad y que de manera arbitraria ha tomado posesión de las mismas, hasta el punto de que las puso en venta a terceras personas.
Que por las razones expuestas acude para intentar el Procedimiento Interdictal Restitutorio, a los fines de que sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión legítima del inmueble ya identificado del cual arbitrariamente ha sido despojada por el ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA, con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 783 del Código de Procedimiento Civil venezolano, artículos 16, 174, 274 y 286, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordene lo siguiente: 1) Que el ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA le restituya en forma inmediata la posesión del inmueble antes descrito, totalmente desocupado de personas y de bienes, y 2) Que el ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA sea condenado al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de este procedimiento estimadas por este tribunal de conformidad con el articulo 274 y 286 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2.006 (folio 21), se admite la demanda ordenándose la citación del ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA, la cual se cumplió formalmente en fecha 29 de junio de 2.006 (folio 25).
En fecha 24 de mayo de 2.006 (folio 22), la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DÁVILA ARTEAGA, asistida de abogado otorga poder apud acta a los abogados ISELDA MEDINA AGÜERO, ARGENIS MARTINEZ MEDINA y PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS.
En fechas 06 y 10 de julio de 2.006 (folios 27 y 39), se agregan y admiten escritos de prueba presentados por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2.006 (folio 47), se agrega y admite el escrito presentado por la parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA asistido por el abogado ARMANDO MARTINES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.853.
En fecha 07 de agosto de 2.006, se agregan resultas de comisión procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 09 de agosto de 2.006, se agregan escrito de alegatos presentado por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2.006 (folio 164), se agregan resultas de comisión Nro. 6790 procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y en fecha 02 de noviembre de 2.006, se agregan las resultas de comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de dictar la decisión y limitándose la presente controversia a la solicitud de restitución de un inmueble ubicado el Caserío Maitiruma, Parroquia Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el procedimiento interdictal, por parte de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DÁVILA ARTEAGA en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA, no habiendo éste dado contestación a la demanda, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas presentadas con el libelo de la demanda:
- Documento privado del folio 14 al 17, contentivo de solicitud de venta de terreno, dirigida al Alcalde del Municipio Carirubana y demás miembros de la Cámara Municipal de Carirubana del Estado Falcón, de fecha 21 de abril de 1.997, como demostrativa de la solicitud de venta de terreno en el sector conocido como Maitiruma del cual se ha hecho referencia, que se valora por ser un documento privado no impugnado de conformidad con el artículo 1.363 del Código civil, como demostrativo de que en esa fecha la parte demandante solicitó defuera vendida la parcela de terreno identificada a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Constancia emanada del Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Foráneo Santa Ana, de fecha 09 de agosto de 1999, donde el Presidente de dicha Parroquia ciudadano PEDRO COSSI ARTEAGA hace constar que la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DÁVILA ARTEAGA posee una parcela de terreno en el caserío Maitiruma con los linderos especificados en el libelo de la demanda: Constancia que fue ratificada por el mencionado ciudadano mediante declaración de fecha 18 de julio de 2006, señalando además que expidió la constancia a solicitud de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DÁVILA ARTEGA a los efectos de construir una vivienda, valorándose dicha constancia como documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la declaración a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que la ciudadana mencionada realizó gestiones administrativas a los efectos de construir la bienhechuría identificada en el libelo de la demanda .
- Documento Público en copia fotostática, contentivo de declaración de construcción por parte del ciudadano ROQUE RAMÓN LÓPEZ a favor del ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA, inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 20 de septiembre de 2005, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil como demostrativo de la referida declaración.
Pruebas presentadas en el lapso probatorio:
- Documento contentivo de declaración de construcción por parte del ciudadano YSMAEL RAMÓN REYES NARANJO a favor de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DÁVILA ARTEAGA, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 2 de junio de 2005, bajo el No. 43, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue debidamente ratificado en juicio por el mencionado ciudadano en fecha 18 de julio de 2006, quien señala son suyas la firma y las huellas, ratificando que construyó las bienhechurías identificadas en el libelo de la demanda, comenzando en el año 2001, que fue la ciudadana JOSEFINA DAVILA quien le canceló la mano de obra y le suministró los materiales, declaración que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aparecer el declarante estar diciendo la verdad, y por ser concordante con otras pruebas del proceso; y el documento se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la referida declaración de haber construido la bienhechuría.
- Comunicación privada dirigida a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los folios del 14 al 17, la cual ya fue valorada positivamente.
- Justificativo que fue acompañado al libelo de la demanda, y su correspondiente ratificación por parte de los testigos JOSE GREGORIO SÁNCHEZ SEGOVIA, EXPIDO JOSÉ COLINA RUIZ y MANUEL ANGEL SANTOS GUTIERREZ, declarando los ciudadanos MANUEL ANGEL SANTOS GUTIERREZ y EXPIDIO JOSE COLINA RUIZ, manifestando que ratifican la declaración que hiciera en fecha 13 de febrero de 2006 y que son suyas las firmas y las huellas; el primero afirma que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DÁVILA ARTEAGA y al ciudadano PEDRO MOLINA lo conoce de vista; el segundo indica que los conoce a los dos de vista, trato y comunicación; que saben que la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DAVILA ARTEAGA es la única propietaria de la casa de habitación a que se hace mención en la demanda y que los linderos son los indicados en la demanda, y que la mencionada ciudadana ha sido su única poseedora por más de veinticinco años; que la referida ciudadana pagó diez millones de bolívares por su construcción; que en fecha 09 de enero de 2005 vieron como el profesor PEDRO MOLINA rompió el candado, pasó la cerca, se metió en la casa y pintó con pintura roja unas letras en las paredes y despojó del inmueble a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DAVILA ARTEAGA; declaración esta que se valora plenamente en cuanto a su contenido por las declaraciones concordantes entre sí a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Inspección judicial signada con el Nro. 2.604, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de febrero de 2.006, donde el Tribunal se hizo acompañar del EXPERTO ciudadano EMILIANO RAFAEL SANTOS, inspección ésta a la que no se le otorga ningún valor probatorio por haber sido evacuada fuera del proceso sin tener la contraparte derecho a controlar la prueba.
- Prueba testimonial de los ciudadanos HIDALGO MANZANO MILAGRO GUADALUPE, JOSÉ ANGEL ARTEAGA RUJANO y ANGEL LENIN CHIRINOS PARRA, quienes declaran: Que conocen a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DAVILA ARTEAGA , que vive en Maitiruma, que posee una parcela de terreno ubicada en el caserío Maitiruma de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ubicada al lado Sur de la Cervecería y Restaurante la Fundadora, y los dos primeros declaran que sobre ésta construyó en el año 2001 la casa en la que habita, declaraciones que se valoran como demostrativas de la posesión de la parcela de terreno y de que la demandante construyó la casa de habitación identificada en el libelo de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia fotostática del documento de construcción signado con la letra “A”, autenticado por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, donde aparece el ciudadano ROQUE RAMÓN LÓPEZ declarando que construyó la bienhechuría identificada en el libelo de la demanda a favor del ciudadano PEDRO MANUEL GUANIPA MOLINA, la cual se valora como demostrativa de la declaración efectuada por el ciudadano ROQUE RAMÓN LÓPEZ por ante la mencionada Notaría, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pero la misma nada prueba a favor del ciudadano PEDRO MANUEL GUANIPA MOLINA en el sentido de que éste sea el poseedor legítimo de la referida parcela, pues, es una declaración aislada de un ciudadano por ante una Notaría que por si sola no es suficiente para crea una convicción sobre los hechos debatidos en este juicio y más aun cuando no se señala cual es el objeto de esa prueba.
- Copia fotostática de las facturas de compras que van desde el folio 54 al 60, las cuales no se valoran por ser documentos privados en copias fotostáticas sin ningún valor.
- Constancias de recibos de pagos que van desde el folio 61 al 69, a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio por ser documento privado emanados de terceros y no ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba testifical no evacuada.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este juzgador que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio, que durante el lapso probatorio nada probó que le favoreciera, y la pretensión del demandante no es contraria a derecho, pues está fundada en causa legal, como lo es la norma prevista en el artículo 783 del Código Civil. También se encuentra que están probados los hechos alegados en la demanda, tales como ser la demandante la poseedora legítima del inmueble descrito y haber sido objeto del despojo señalado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”, se impone declarar con lugar la querella interdictal por despojo o interdicto restitutorio incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DÁVILA ARTEAGA en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA GUANIPA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la querella interdictal por despojo o interdicto restitutorio que incoara la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DÁVILA ARTEAGA en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA GUANIPA.
SEGUNDO: Por existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/mml.
Exp. 7463.