REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 7519.
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
SOLICITANTES: Ciudadanos NICOLAS ANTONIO SÁNCHEZ CALDERA y ELSA EMENEGILDA FERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.176.914 y V-11.764.361, respectivamente, domiciliados en la población de Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: URBANO JOSÉ MORENO MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.442.-
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: NICOLAS ANTONIO SÁNCHEZ CALDERA y ELSA EMENEGILDA FERNÁNDEZ RAMIREZ, con la asistencia del abogado en ejercicio URBANO JOSÉ MORENO MARIN, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 46, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa (1.990) y que acompañan marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la población de Moruy, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón. Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos. Que en un principio sus vidas fueron lleno de felicidad y alegría cumpliendo cada uno con sus deberes de casados, pero que ese estado de felicidad duró hasta el día quince (15) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), ya que se separaron, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna. Que por lo antes expuesto solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), tal como consta al folio cinco (05) del expediente.
Al folio siete (07) riela escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: NICOLAS ANTONIO SÁNCHEZ CALDERA y ELSA EMENEGILDA FERNANDEZ RAMIREZ.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, el día veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1.990), que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió, desde el día quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: NICOLAS ANTONIO SÁNCHEZ CALDERA y ELSA EMENEGILDA FERNANDEZ RAMIREZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, el día veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1.990).
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 11:20 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.


CHL/hjt.
Exp: 7519.