REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-ESTADO FALCÓN-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 7606.
ACTUANDO EN MATERIA: Familia.-
SOLICITANTES: Ciudadanos LEOMAR RAFAEL REYES ARTEAGA y YILIANI DEL CARMEN PINEDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.923.726 y V-16.196.314, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 91.211.
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: LEOMAR RAFAEL REYES ARTEAGA y YILIANI DEL CARMEN PINEDA ROMERO, asistidos por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Octubre de 2.006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 28 de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), contrajeron matrimonio civil, por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, tal como consta del Acta de Matrimonio signado con el Nro. 143, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.- Que en los primeros días de su poca unión conyugal fue armoniosa y feliz, pero que a los pocos días de haberse celebrado el mismo comenzaron las dificultades insuperables y que desde la fecha 04 de octubre de 2.001, hasta la presente fecha han mantenido una separación de hecho de carácter absoluta, sin que exista entre ellos la mas mínima posibilidad de reconciliación y de convivir como esposos, bajo los cánones que rigen la institución del matrimonio. Que se evidencia que desde la última fecha de su separación hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años de separación fáctica, y por lo tanto es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se declare la disolución de su vinculo matrimonial. Que declaran los solicitantes que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni bienes en comunidad.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 25 de Octubre de 2.006, tal como consta al folio ocho (08) del expediente.
Al folio diez (10) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LEOMAR RAFAEL REYES ARTEAGA y YILIANI DEL CARMEN PINEDA ROMERO.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), que ambos reconocen que fueron pocos los días de su vida conyugal la cual fue interrumpida desde el día 04 de Octubre de ese mismo año (2.001), habiendo mantenido una separación de hecho hasta la presente fecha por más de cinco (05) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: LEOMAR RAFAEL REYES ARTEAGA y YILIANI DEL CARMEN PINEDA ROMERO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.001.- Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2.006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 12:10 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.


CHL/hjt.
Exp: 7606.