REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 7558.
ACCION: Cobro de Bolívares.
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.512.559, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de tránsito por esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA TABERNA GALLEGA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el día 19 de Octubre de 1993, bajo el No. 1169, del Tomo XV de los Libros respectivos, en su condición de deudora principal y a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO RIVAS MOAR y ANA LISBETH SANCHEZ DE RIVAS, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.647.668 y V-5.751.090 respectivamente, en su condición de avalistas.
JURISDICCION: Mercantil.

Por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 07 de Agosto de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy 22 de Noviembre de 2006, ha transcurrido más de un (01) mes, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso para la citación del demandado, el tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…). También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;…” y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Registro Principal del Estado Falcón, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, y para tales efectos, se ordena librar boleta de notificación acompañada del correspondiente despacho de comisión y remítase al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Zulia, con su respectivo oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 7558.