REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 5045.
MOTIVO: Ejecución de Créditos Fiscales.
PARTE DEMANDANTE: Abogados ANDRES VALIÑO, MELCHOR ORDAZ, EFIGENIA PIRONA y YOSAN PIÑA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.556.273, V-4.051.870, V-9.586.222 y V-10.972.886 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.360, 21.546, 39.840 y 42.236, respectivamente, procediendo para este acto con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA AJURIA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Falcón bajo el No. 1.512, tomo VIII, de fecha 28-07-71.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ISELDA MEDINA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.317.593, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.947.
SEDE: Tributario.
N A R R A T I V A
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada por los abogados: ANDRES VALIÑO, MELCHOR ORDAZ, EFIGENIA PIRONA y YOSAN PIÑA GÓMEZ con el carácter expuesto, en la que exponen:
Que la contribuyente COSNTRUCTORA AJURIA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Falcón, bajo el Nro. 1.512, tomo VIII, de fecha 28 de Julio de 1.971 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08500620-6, fue sancionada por la Administración Tributaria según resoluciones Nros. SAT-GRCO-600-S-000021, SAT-GTI-RCO-600-2296, SAT-GTI-RCO-600-2297 y SAT-GTI-RCO-600, emitidas por la gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, en fechas 06 de febrero de 1.998, 22 de Octubre de 1.998 y 06 de agosto de 1.999, las cuales fueron emitidas y suscritas por funcionarios competentes para la fecha, por lo cual se ordenó expedir planillas de liquidación por concepto de multas, impuesto actualizado e intereses compensatorios de la forma como se expresa en el libelo de la demanda.
Que esas planillas de liquidación suman un total de: DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.17.722.486,oo).
Que dichas resoluciones y planillas de liquidación, fueron notificadas en fechas 02 de marzo de 1.998, 27 de abril de 1.999 y 08 de diciembre de 1.999.
Que los prenombrados actos administrativos no fueron impugnados en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determinó su firmeza y que en consecuencia son créditos ciertos, líquidos y exigibles por parte del Fisco Nacional, habiendo gestionado su cobro extrajudicial, sin obtener el pago de esos créditos tributarios.
Que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones administrativas extrajudiciales para la cancelación de las sumas adeudadas, es por lo que demandan en representación del Fisco Nacional, a través del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a la Firma CONSTRUCTURA AJURIA, C.A., en la persona de el ciudadano RANULFO AJURIA DE LA TORRE y/o LIBORIO AJURIA DE LA TORRE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-352.203 y V-2.858.030, respectivamente, en su condición de representantes legales de dicha contribuyente, para que convengan en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal en cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.565.085,oo), por concepto de multas impuestas conforme a lo señalado en las resoluciones supra identificadas. SEGUNDO: La suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.336.344,oo) por concepto de impuesto actualizado. TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 670.424,oo) por concepto de intereses compensatorios. CUARTO: Los intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, de conformidad con lo establito en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.
Que solicitan que la intimación de la Firma CONSTRUCTORA AJURIA, C.A., sea realizada en las personas de RANULFO AJURIA DE LA TORRE y/o LIBORIO AJURIA DE LA TORRE, en su condición de representante legal de la mencionada firma de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de Junio de 2.002, se admite la demanda, acordándose la intimación de la deudora CONSTRUCTORA AJURIA C.A., en las personas de los ciudadanos RANULFO AJURIA DE LA TORRE y/o LIBORIO AJURIA DE LA TORRE, representantes legales de la mencionada empresa.
En fecha 25 de octubre de 2.002, el Tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y efectivamente se admite ese mismo día.
En fecha 12 de enero de 2.004, el alguacil consigna los recaudos de intimación, y explica las razones por la cual se le hizo imposible practicarla.
En fecha 12 de julio de 2.004, se ordena la citación de la empresa CONSTRUCTORA AJURIA C.A., mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en artículo 650 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2.004, se agregan al expediente ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los carteles de intimación.
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, la secretara titular abogada Sandra Morillo, deja constancia de haber fijado cartel en la morada de la intimada empresa CONSTRUCTORA AJURIA, C.A.
En fecha 09 de Junio de 2.006, se designa defensor ad litem de la demandada de autos, a la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.317.593 e inscrita en el INPREABOGDO bajo el Nro. 30.947.
En fecha 20 de septiembre de 2.006, la abogada ISELDA MEDINA en su carácter de Defensor Ad Litem, previa aceptación de la designación y juramentada legalmente, presenta escrito de contestación en la que expone:
Que antes de cualquier defensa, oposición, excepción o excusa que pudiera ejercer en este acto a favor de su defendida, hace constar que se dirigió personalmente en varias oportunidades a la dirección de la empresa CONSTRUCTORA AJURIA C.A., haciéndosele imposible su ubicación.
Que pese a lo anteriormente expuesto, procede a formular oposición al decreto intimatorio, con fundamento en las razones de hecho y de derecho de la siguiente manera: Formula formal oposición al pago intimado en el libelo de la demanda, invocando a favor de su defendida la Extinción del Crédito Fiscal demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
Que la parte actora señala en el escrito de intimación, que las resoluciones Nros. SAT-GRCO-600-S-000021, SAT-GTI-RCO-600-2296, SAT-GTI-RCO-600-2297 y SAT-GTI-RCO-600, de fechas 06 de febrero de 1.998, 22 de octubre de 1.998 y 06 de septiembre de 1.999, cuyo pago se exige, fueron notificadas a su defendida en fechas 02 de marzo de 1.998, 27 de abril de 1.999 y 08 de diciembre de 1.999, respectivamente.
Que dichas resoluciones evidencian que la administración tributaria tenía conocimiento de la omisión del pago de los tributos por parte de la empresa CONSTRUCTORA AJURIA, C.A., por lo cual el período de prescripción se contará a partir del primero de enero de 1.999, para las notificadas en fechas 06 de febrero de 1.998 y 22 de febrero de 1.998, y para la notificada en fecha 06 de septiembre de 1.999 el período de prescripción se contará a partir del primero de enero de 2.000, tal como lo ordena expresamente el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.
Que de un simple cómputo se evidencia que desde las fechas: 01 de enero de 1.999 y 01 de enero de 2.000 hasta la fecha de la intimación realizada en su persona como defensora de oficio de la empresa COSNTRUCIONES AJURIA C.A., el día 11 de agosto de 2.006, han transcurrido 07 años, 07 meses y 11 días, para las notificadas en fechas 06 de febrero de 1.998 y 22 de febrero de 1.998; y 06 años, 07 meses y 11 días para la notificada en fecha 06 de septiembre de 1.999, verificándose en consecuencia la extinción de la obligación tributaria por prescripción.
Que de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos solicita sea declarado la extinción de la obligación tributaria por prescripción.
En fecha 03 de octubre de 2.006, se agregan y se admiten pruebas presentadas por las partes.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la ejecución de créditos fiscales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la oposición de extinción de los referidos créditos por parte de la firma mercantil demandada CONSTRUCIONES AJURIA C.A., el Tribunal lo hace de la siguiente forma:
La parte demandada invoca como fundamento de su oposición, consistente en la extinción del proceso, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario que es del siguiente tenor: “Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.
Por su parte, la demandante indica en su escrito de promoción de pruebas que la prescripción para los efectos de exigir el pago se encuentra establecida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, que dispone: “La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y las sanciones pecuniarias firmes prescriben a los seis (6) años”, y que es por ello que en el caso de las Resoluciones mencionadas, el cómputo del término de prescripción comienza de acuerdo a los establecido en el artículo 60 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, que establece: “Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará: 6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme”.
Señala además la parte demandante que, a tenor del contenido del artículo 61 del texto legal mencionado, la prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo par cada hecho imponible.
Así planteada la situación, encuentra el Tribunal que en este procedimiento no están discutidos los hechos sino solamente el punto de derecho relativo a la extinción o no de la obligación reclamada, pues, es sólo sobre este punto en que se basa la oposición presentada por la parte demandada; encontrando también que la pretensión del demandante está destinada a exigir el pago de las deudas tributarias, y que de la manera como éste lo señala, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario indica que las acciones para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescriben a los seis (6) años, por lo que la pretensión se subsume perfectamente en el enunciado del artículo citado, y no en la norma invocada por la parte demandada opositora que, es la contenida en el artículo 55 ejusdem, dado que esta última disposición se refiere a otro tipo de acciones y derechos, como lo son: el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios; la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad; y el derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Observa además el Tribunal que el artículo 62 del tantas veces mencionado texto legal indica que el cómputo del término de la prescripción se suspende con la interposición de la acción de juicio ejecutivo, y habiéndose notificado las resoluciones mencionadas en fechas 02 de marzo de 1.998, 27 de abril de 1.999 y 08 de diciembre de 1.999, e interpuesto la demanda de juicio ejecutivo que da origen a este procedimiento en fecha 26 de junio de 2.002, no transcurrieron entre la fecha más antigua de las notificaciones y la fecha de la interposición de la demanda, acto con el cual se suspende el término de la prescripción, más de cuatro años, es decir, menos de los seis años que establece el mencionado artículo 59 para exigir el pago de las deudas tributarias, por lo que se impone declarar sin lugar la oposición fundada en la extinción del crédito fiscal, y con lugar el juicio ejecutivo por cobro de créditos fiscales incoado por los abogados ANDRES VALIÑO, MELCHOR ORDAZ, EFIGENIA PIRONA y YOSAN PIÑA GÓMEZ en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en contra de la Empresa CONSTRUCTORA AJURIA, C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición al pago intimado presentada por la parte demandada en este juicio.
SEGUNDO: Con lugar la acción por cobro de créditos fiscales incoada por los abogados ANDRES VALIÑO, MELCHOR ORDAZ, EFIGENIA PIRONA y YOSAN PIÑA GÓMEZ en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en contra de la Empresa CONSTRUCTORA AJURIA, C.A.
TERCERO: Se condena a la Empresa CONSTRUCTORA AJURIA, C.A. a cancelar al Fisco Nacional a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria las siguientes cantidades: 1) La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.565.085,oo), por concepto de multas impuestas conforme a lo señalado en las resoluciones supra identificadas. 2) La suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.336.344,oo) por concepto de impuesto actualizado. 3) La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 670.424,oo) por concepto de intereses compensatorios. 4) Los intereses moratorios que se causen hasta la fecha en que se efectué la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a objeto de determinar el monto de los intereses causados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
CUARTO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 12:00 m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López

CHL/mml
Exp: 5045