REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.-
EXPEDIENTE No. 7599.-
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO GOITÍA y DINORA COROMOTO ALMARZA ACASIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civil y jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.178.358 y V-5.318.465, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH DÍAZ PETIT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.360, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.766.312, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ACCIÓN: Divorcio 185-A.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOITÍA y DINORA COROMOTO ALMARZA ACASIA, con asistencia de la abogado Lisbeth Diaz Petit, mediante solicitud que presentaran por ante éste Tribunal en fecha 02 de Octubre del 2006, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Manifiestan dichos cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, (hoy Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón), el día veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan a la solicitud y que corre al folio tres (3). Celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Amazonas, Sector Nuevo Pueblo Norte, al lado del Restaurant y Cervecería Adriana, casa s/n, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Carlos Alberto Goitía Almarza, quien en la actualidad es mayor de edad. Manifiestan los solicitantes que por desavenencias ocurridas entre ellos, decidieron específicamente separarse de hecho el día 15 de Noviembre de 1978, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, causa suficiente para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 10 de Octubre del 2006, se ordenó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil seis (2006), tal como consta al folio seis (06) del expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, (hoy Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón), el día veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 15 de Noviembre de 1978, es decir, hace mas de cinco años y que la representante del Ministerio Público no formuló oposición.- Cumplidos los requisitos que exige el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOITÍA y DINORA COROMOTO ALMARZA ACASIA, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, (hoy Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón), el día veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974).-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias respectivas.-
-Publíquese y Regístrese-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al siete (07) de Noviembre del 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La secretaria Titular,
Abg. Maraly Marin Lopez.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marin Lopez.-
CHL/Lilia.