REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE No.: 7152.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.721.094, con domicilio procesal en el Centro Ejecutivo BANVENEZ, primer piso, oficina 102, calle Bolivia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OMAR EL SAFADI, JUAN CARLOS BRETT, ANDRES NAVARRO, PERFECTO CALDERA y JOSÉ LUIS LUGO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.062, 42.701, 105.142, 2.091 y 82.893 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WEI HUNG LAY EM, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.181.273, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.392.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.853.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO, asistido por el abogado en ejercicio OMAR EL SAFADI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.062 en la cual expone:
Que mediante documento privado de fecha 26 de noviembre de 1997, suscribió documento de Opción de Compra, con el ciudadano WEI HUNG LAY EM, de un local distinguido con el Nro. 27, ubicado en el centro Boulevard Shanghai, situado en la avenida Jacinto Lara con avenida Jofre Paúl Jatem de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Que el Vendedor se obliga a vender a El Comprador, uno de los locales del Centro Boulevard Shanghai el cual será construido en un terreno ubicado al este de la ciudad. Norte: Terrenos que son o fueron del señor Lay Wei Hung Em; Sur: Con avenida Avila; Este: Con avenida Jofre Paúl Jatem; y Oeste: Con avenida Jacinto Lara, Municipio Carirubana del Estado Falcón. TERCERA: Que el propietario se obliga a vender el local Nro. 27 que forma parte del Centro Boulevard Shanghai, cuyas medidas son 21.75 Mts.2 en planta baja y 21.75 Mts.2 planta alta, dando un total de 43.50 Mts, aproximadamente. CUARTA: Que el precio de venta del local dado en opción compra es de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) los cuales el Comprador dará una inicial de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo), y se obliga a pagar los Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,oo) restantes en cinco cuotas de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) que se verán trimestralmente más intereses de treinta por ciento (30%) fijos, 30-03-98; 30-06-98; 30-09-98; 30-12-98; 30-03-99 respectivamente. Que en caso de atraso de los pagos (letras) cancelaran además intereses de mora a la tasa del mercado de la banca comercial. QUINTO: Que el propietario al momento de entregar el local lo hará con el permiso de la habitalidad emanado del Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estad Falcón. SEXTA: Que todos los gastos que ocasione esta negociación tales como: redacción de documento definitivo de venta, derechos de registro, de opción, por su inserción, etc., serán por cuenta de El Comprador. SEPTIMA: Que el documento definitivo se entregará una vez que el comprador hay cancelado la deuda. OCTAVA: Que se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Que los linderos generales contenidos en la cláusula primera del aludido contrato son erróneos pues, los correctos son los que aparecen encabezando el documento de condominio referente a las dos parcelas de terreno adquiridas por el demandado, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón en fecha 20/02/1998, bajo el Nro. 10, folios 21 al 30 del protocolo primero, tomo 30, primer trimestre del citado año 1.998. Las cuales se encuentran comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: La Primera Parcela: Norte: Cien metros lineales con el abasto Yanez; Sur: En una extensión de cien metros lineales con calle pública sin nombre; Este: En veinte metros lineales con la avenida Pumarrosa; y Oeste: Con una extensión de veinte metros lineales con la avenida Jacinto Lara. La Segunda Parcela: Tiene una superficie total de cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4.600 Mts.2), la cual tiene lo siguientes linderos y medidas: Norte: En una extensión de cien metros lineales, con extensión de terreno que es o fue de LAY WEI EM y JOSE LAI CHANG; Sur: En una extensión de cien metros lineales, con extensión que es o fue de Gaetano Lannece Masullo: Este: En una extensión de cuarenta y seis metros lineales con calle Pumarrosa y por el Oeste: En una extensión de cuarenta y seis metros lineales con avenida Jacinto Lara.
Que dentro de las citadas parcelas de terreno se encuentra enclavado el Centro Boulevard Shanghai, que posee un área de construcción de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (2.256 Mts.2), dentro del cual se encuentra el local Nro. 27, objeto de la presente demanda, siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: Local PB-02; SUR: Camineria interna del Centro Boulevard; ESTE: Local PB-26; y OESTE: Local PB-28.
Que en fecha 28 de noviembre de de 1.997, procedió a cancelar la inicial de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), convenido en la cláusula cuarto de dicho documento, en un cheque signado con el Nro. 00486727, de la entidad bancaria BANESCO, sucursal Punto Fijo, otorgándole el correspondiente recibo, que anexa con la letra “B”, al igual que los giros 1/5 por un monto de Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.935.000,oo) y el segundo giro 2/5 por un monto de Dos Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.070.000,oo), con intereses que exceden al interés legal que establece el Código de Comercio venezolano, y que consigna con las letras “C” y ”D”, otorgándosele a tal efecto un recibo de caja de fecha 28-09-98, donde consta el concepto de cancelación del giro 2/5 y el cheque entregado en esa oportunidad signado con el Nro. 0087591, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, sucursal Punto Fijo signado con la letra “E”.
Que del precio total de la opción compra del local comercial y que alcanza a la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) ha cancelado al señor WEI HUNG LAY EM, la cantidad de Diez Millones Cinco Mil Bolívares (Bs. 10.005.000,oo), quedando un saldo restante de Cuatro Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.995.000,oo), que el ciudadano WEI HUNG LAY EM, se ha venido negando a recibir a pesar de su insistencia para ello, lo cual significa que han sido infructuosas todas las gestiones de manera amistosa para cumplir con su obligación, todo lo cual ha originado el no otorgamiento del documento de traspaso del inmueble, y que éste saldo se encuentra a disposición del ciudadano WEI HUNG LAY EM.
Que por los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la negativa del señor WEI HUNG LAY EM, a otorgarle el respectivo documento de propiedad y con ello el traspaso del inmueble y ante la negativa de recibir el saldo pendiente es por lo que procede a demandar, formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano WEI HUNG LAY EM, para que convenga en cancelarle lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con el contrato de opción de compra y que ha sido descrito en la presente demanda. SEGUNDO: En otorgarle el respetivo documento de propiedad. TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales que pide y sean estimados por éste Tribunal de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).
En fecha 13 de Mayo de 2.005 (folio 12), se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado WEI HUNG LAY EM, la cual se cumplió formalmente el día 13 de junio de 2.005.
En fecha 24 de Mayo de 2.005 (folio 13), el ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO, asistido de abogado confiere poder apud acta a los abogados OMAR EL SAFADI, JUAN CARLOS BRETT, ANDRES NAVARRO, PERFECTO CALDERA y JOSÉ LUIS LUGO CALDERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.062, 42.701, 105.142, 2.091 y 82.893, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2.005 (folio 18 al 31), el abogado ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.853, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la comunidad especial de gananciales constituida por los ciudadanos WEI HUNG LAY EM y WAI HING LAY FUNG, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.181.273 y 7.525.065, según consta de documento poder conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, el cual quedó inserto bajo el Nro. 23, tomo 58 de fecha 12 de julio de 2.005 signado con la letra “A”, consigna escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que es cierto y conviene en ello, que la comunidad especial de gananciales que representa, a través del ciudadano WEI HUNG LAY EM, mediante documento suscrito en fecha 27 de noviembre de 1.997, dio en opción de compra al ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO, un inmueble constituido por uno de los locales del Centro Boulevard Shangai, el cual sería construido en un terreno ubicado al este de la ciudad el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron del señor LAY WEI HUG EM; SUR: Con avenida Ávila; ESTE: Con avenida Cofre Paúl Jaten; OESTE: Con avenida Jacinto Lara, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que el referido local Nro. 27, forma parte el Centro Boulevard señalado, cuyas medidas son: 21.75 Mts.2 en planta baja y 21.75 Mts.2 planta alta, dando un total de 43.50 Mts.2, aproximadamente y que está situado en la avenida Jacinto Lara con avenida Jofre Paúl Jaten, de la ciudad de Punto del Estado Falcón, contrato que por expresas instrucciones de sus mandantes reconoce íntegramente en todas y cada una de sus partes.
Que también reconoce y conviene específicamente, que el contrato de opción de compra, en la cláusula CUARTA, se estableció que el comprador DOMINGO RAFAEL OTERO cancelaría la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), al momento de suscribir el contrato de opción de compra y se obligaba a pagar la cantidad restante de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) en cinco cuotas de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo), las cuales tendrían su vencimiento en forma trimestral, vale decir pagaderas los días 30 de marzo de 1998, 30 de junio de 1998, 30 de septiembre de 1998, 30 de diciembre de 1998 y 30 de marzo de 1999, más los intereses al 30% fijo, como estableció el contrato inicialmente, y que posteriormente se fijó en forma verbal, a la tasa del 12% anual, con la salvedad que en ningún momento el ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO, realizó ningún tipo de erogación a la antigua tasa del 30% anual.
Que niega, rechaza y contradice e impugna, que sus representados se hayan negado a recibir el pago de las cantidades de dinero que falsamente asegura el demandante haber ofrecido.
Que el Código Civil establece para el caso que el acreedor se rehúse a recibir el pago el procedimiento del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente para la liberación del deudor.
Que también el Código de Comercio establece un procedimiento especial de Ofrecimiento en Materia Mercantil, del cual el demandante de marras no hizo uso, tomando en cuenta que los pagos que nacieron como consecuencia y efecto de la opción de compra venta, así como también el plazo para el cumplimiento del contrato de opción compra venta por parte del demandante, esto es las correspondiente fechas de pago para el debido ejercicio de la opción, fueron fijados en las letras de cambio causadas y que fueron debidamente identificadas en el contrato.
Que el ofrecimiento mercantil, derivado del derecho a la consignación, no surge en caso de falta de presentación al pago de una letra. Que este derecho surge única y exclusivamente para todo deudor de una letra de cambio aceptada. Que la consignación solo puede ser efectuada por el aceptante y sus avalistas, con exclusión de cualquier otro signatario de la letra, pues sólo el aceptante y sus avalistas son los deudores de la letra de cambio no presentada oportunamente para el pago.
Que la consignación de la deuda cambiaria debe hacerse ante un Juez de Comercio con jurisdicción en el lugar donde el pago debe efectuarse, o en su defecto, en el indicado al lado del nombre del librado, al cual la ley reputa, a un mismo tiempo, el lugar de pago y del domicilio del librado (Art. 411 penúltimo aparte del Código de Comercio).
Que el demandante no sólo miente cuando afirma que sus representados, especialmente el ciudadano WEI HUNG LAY EM, se ha negado a recibirle el pago, sino que además confiesa su incumplimiento cuando afirma que no canceló la totalidad de las cuotas establecidas contractualmente, razón por la cual, rechaza, contradice, impugna y niega la falaz aseveración, que todo lo contrario, el demandante no dió cabal cumplimiento al contrato que tenía suscrito con sus representados, específicamente se negó en varias oportunidades a pagar las obligaciones que había contraído, las cuales en innumerables oportunidades le fue requerido el pago en forma personal, pero a lo largo de siete años nunca dió cumplimiento a sus obligaciones, siendo que tenía disponibles los mecanismos legales anteriormente narrados.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a ejercer formal Reconvención en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO, en los siguientes términos:
Que en nombre de los derechos e intereses de sus representados afirma y alega, que ostenta interés jurídico y actual para ocurrir ante la jurisdicción civil ordinaria por ser esta vía competente, con el propósito de obtener la tutela de los derechos de sus representados, expresamente postulados con la presente pretensión en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO.
Que el interés substancial que afirma en nombre de sus representados, ante esta instancia jurisdiccional, persigue la RESOLUCIÓN CONTRACTUAL y LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUCICIOS en contra del accionado relacionado con un contrato de OPCION A COMPRA-VENTA, sobre un inmueble constituido por uno de los locales del Centro Boulevard SHANGAI, el cual será construido en un terreno ubicado al Este de la ciudad con NORTE: Terrenos que son o fueron del señor LAY WEI HUG EM; SUR: Con avenida Ávila; ESTE: Con avenida Cofre Paúl Jaten; OESTE: Con avenida Jacinto Lara, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que el referido local Nro. 27, forma parte el Centro Boulevard señalado, cuyas medidas son: 21.75 Mts.2 en planta baja y 21.75 Mts.2 planta alta, dando un total de 43.50 Mts.2, aproximadamente.
Que la relación contractual anteriormente descrita de OPCION A COMPRA VENTA del inmueble en cuestión, se suscribió en instrumento privado, entre el ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO y sus representados ciudadanos WEI HUNG LAY EM y WAI HING LAY FUNG.
Que dicha relación contractual, generó derechos y obligaciones para las partes contratantes, las cuales pretende desconocer el demandante reconvenido, al incoar una preatención de cumplimiento de contrato por demás infundada e improcedente y al omitir en forma flagrante, el pago acordado para dar cumplimiento al contrato de OPCION A COMPRA-VENTA, lo que se configura en la doctrina patria y se conoce por el legislador civil venezolano como INCUMPLIMIENTO CULPOSO DEL DEUDOR, y que en función a tal conducta surgen derechos subjetivos y ciertos a favor de sus representados por lo que solicita formalmente la RESOLUCION DEL CONTRATO Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUCICIOS DERIVADOS DE ESE INCUMPLIMIENTO, reconocimiento éste que surgirá de la propia cosa juzgada, investida de las características de inmutabilidad, coercibilidad e irrecurribilidad, que impongan su obligado acatamiento en caso de falta de adquiescencia por parte del demandante reconvenido.
Que en la referida escritura privada de opción compra-venta, se establecieron las condiciones conforme a las cuales se llevaría la venta del ya identificado local comercial, entre esas condiciones se encontraba la cláusula cuarta referida a la forma de pago, la cual fue incumplida de manera reiterada e injustificada por el obligado ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO, demandante reconvenido, causando con ello el nacimiento del derecho de sus representados a solicitar la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito por ambos.
Que el demandante reconvenido ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO intenta enmascarar su incumplimiento, y que tan grave es el mismo que es derivado no sólo del monto dejado de pagar sino del transcurso de siete años del tiempo en el cual el demandante reconvenido ha omitido su pago, lapso de tiempo que por solo transcurso es prueba suficiente del incumplimiento del demandante reconvenido y causa a su vez de los DAÑOS Y PERJUCIOS, violando los atributos que invisten el derecho constitucional de propiedad como lo son el uso, goce y disfrute en forma simultanea y además que las cláusulas de dicho contrato no fueron honradas por el ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO.
Que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En dar por resuelto y por ende sin ningún efecto jurídico el Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 26 de noviembre de 1.997 sobre el inmueble identificado en este escrito; Segundo: En pagar lo daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento estimaos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo); y Tercero: En pago a las costas y costos del proceso.
Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo).
En fecha 20 de julio de 2005 (folio 37), se admite la reconvención.
En fecha 01 de agosto de 2005, el abogado PERFECTO CALDERA con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO da contestación a la reconvención en la que expone:
Que como defensa perentoria opone, para que sea resuelta por el Tribunal, como punto previo en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, opone a la Comunidad Especial de Gananciales, conformada por los ciudadanos WEI HUNG LAY EM y WAI HUNG LAY FUNG, la falta de cualidad y de interés como reconviniente para intentar la reconvención, con fundamento en que el contrato de opción de compra venta, suficientemente identificado en autos, cuyo cumplimiento se pretende, fue suscrito solamente por el ciudadano WEI HUNG LAY EM tal y como consta de su mismo contenido y no en representación de ninguna comunidad especial de gananciales, presuntamente conformada por el demandado y la ciudadana WAI HING LAY FUNG, de allí que esa comunidad especial de gananciales carece de cualidad, y en consecuencia carece de legitimación para instaurar la presente reconvención, pues no existe un interés tutelado por la ley que deba ser satisfecho.
Que niega, rechaza y contradice que su representado, haya celebrado un convenio de opción de compra venta de inmueble con la comunidad especial de gananciales que dice representar el ciudadano WEI HUNG LAY EM.
Que sí es cierto y en nombre de su mandante conviene en ello, que el ciudadano WEI HUNG LAY EM, dió a su representado con opción a compra, mediante contrato suscrito en fecha 26 de noviembre de 1997, un inmueble constituido por uno de los locales del Centro Boulevard Shangai, identificado en las actas.
Que es cierto que el contrato de opción a compra, cuyo cumplimiento se pretende, en la cláusula cuarta se estableció que su mandante cancelaría la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo), al momento de suscribir tal contrato, como efectivamente lo hizo; comprometiéndose a pagar el saldo restante de NUEVE MILONES DE BOLIVRES (Bs. 9.000.000,oo), mediante cinco cuotas de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) cada una como efectivamente se hizo, salvo en unas cuotas que el ciudadano WEI HUNG LAY EM, en todo momento se negó a recibir en diferentes oportunidades.
Que los intereses convenidos contractualmente fueron fijados en un 30% fijo y que posteriormente se fijaron en forma verbal en un 12% anual tal como lo afirma el abogad0o ARMANDO MRTINEZ en su escrito de contestación a la demanda y por tal razón niega, rechaza y contradice que esos intereses hayan variado en forma verbal del 30% al 12%, ya que la tasa fue fijada en un 30% fija.
Que niega, rechaza y contradice que su mandante pretenda o haya pretendido desconocer el contenido del contrato, y que haya incurrido en modo alguno, en el negado cumplimiento culposo del deudor, alegado por la parte demandada reconviniente.
Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido en modo alguno la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, y que haya dejado de pagar no sólo el saldo restante sino los intereses moratorios y que pretenda enmascarar su incumplimiento.
Que la oferta real de pago es inaceptable en este caso, debido a que tal procedimiento no tan solo es facultativo ejercerlo, sino que no es la única manera de liberase de una obligación.
Que su mandante utilizó la vía directa de pago, resultando infructuosa todas las gestiones que realizó para cancelar el saldo, ante la negativa del ciudadano WEI HUNG LAY EM en recibir, y que su representado siempre le solicitó al mencionado ciudadano que presentara ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, Santa Ana y Punta Cardón del Estado Falcón, la documentación en la que se evidenciara la propiedad del local comercial objeto del contrato de opción compra venta o al menos que se la mostrara, lo que nunca hizo el propietario oferente, y hasta la fecha no los ha presentado, por lo que mal puede pretender exigir la resolución del contrato en mención, cuando nunca ha demostrado intención alguna de cumplir con el otorgamiento de la venta definitiva, viéndose así el ciudadano DOMINGO OTERO en la necesidad de exigirlo por la vía judicial.
Que el procedimiento especial de ofrecimiento en materia mercantil es improcedente y divorciado totalmente de la naturaleza civil que reviste la contratación entre el ciudadano WEI HUNG LAY EM y su representado.
Que niega, rechaza y contradice que la parte demandada reconviniente se haya visto disminuida en sus derechos de propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, por causa del negado incumplimiento de su mandante.
Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) por una pretendida y negada indemnización por daños y perjuicios, cuya existencia niega y contradice; y que además niega que su representado deba ser obligado a dar por resuelto y sin ningún efecto jurídico el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 26 de noviembre de 1.997.
Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba ser condenado a pagar costas y costos causados en este proceso.
Que rechaza e impugna la cuantía de la reconvención, estimada por la contraparte por exagerada, contradiciendo las mismas.
En fecha 03 de octubre de 2.005 (folio 41), se agregan escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 13 de octubre de 2.005 (folio 48) se admiten las mismas.
En fecha 23 de marzo de 2.006 (folio 54), se agrega resultas de comisión Nro. 6701-05 procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 20 de junio de 2.006 (folio 126), se ordena notificar mediante boleta, a las partes ó a sus apoderados para la presentación de informes en el presente juicio, las cuales se cumplieron formalmente en fechas 10 de agosto de 2.006 (folios 128).
En fecha 05 de octubre de 2.006 (folio 131), se agrega escrito de informe presentado por la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2.006 (folio 144), el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de Ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la controversia a la pretensión del cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble por parte del demandante, y a la pretensión por parte del demandado reconviniente de resolver el referido contrato, y el cobro de daños y perjuicios, el Tribunal lo hace previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Presentadas con el libelo de la demanda:
-Contrato privado de opción compra venta, firmada por el ciudadano WEI HUNG LAY EM el cual fue reconocido expresamente por la parte demandada, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del acto jurídico de celebración del referido contrato de opción de compra-venta.
-Recibos de cajas signados con las letras “B” y “E”, no impugnados por la contraparte y siendo reconocidos éstos, se valoran de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, como demostrativos de los pagos realizados por el demandante, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) y DOS MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.070.000,oo) respectivamente.
-Instrumentos cambiarios o letras de cambio con la nota de cancelados en su reverso, los cuales al ser reconocido el pago que ellos representan por parte del demandado se les otorga pleno valor probatorio como demostrativos de la obligación cancelada por esa cantidad, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 447 del Código de Comercio.
Promovidas en el lapso probatorio:
-Testimonial de los ciudadanos: JESÚS ANIBAL CHIRINOS PULGAR, ANTONIO JAVIER BRICEÑO VELAZCO y EDDER QUEVEDO; declaraciones que pretenden probar de manera individual cada una un hecho distinto, sin que exista otra prueba en el proceso con el cual concatenarlas para llevar al convencimiento del Juez que efectivamente los hechos alegados por el demandante de que el ciudadano demandado WEI HUNG LAY EM se negó a recibir el pago ofrecido por el ciudadano demandante DOMINGO RAFAEL OTERO ocurrieron de esa manera, y en consecuencia siendo declaraciones aisladas e insuficientes se les niega todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Presentadas con la contestación de la demanda y escrito de reconvención:
Instrumento poder debidamente autenticado otorgado por la comunidad de gananciales constituida por los ciudadanos WEI HUNG LAY EN y WAY HING LAY FUNG, el cual se valora como demostrativo de la representación ejercida por el abogado ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Contrato de opción de compra-venta de inmueble del mismo tenor que el presentado por el demandante, firmado el promovido por el demandado por ambos contratantes, el cual al ser reconocido por la partes contendientes se le otorga pleno valor como prueba de la celebración del referido contrato.
Letras de Cambio a los folios 45, 46 y 47 demostrativas de la deuda sin cancelar por parte del ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO, hecho aceptado por las partes contendientes en este juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Prueba presentada como instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil:
Acta de matrimonio de los ciudadanos de los ciudadanos WEI HUNG LAY EM y FUNG WAY HING, la cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del matrimonio entre los referidos ciudadanos.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal encuentra que debe pronunciarse en primer término sobre la excepción de falta de cualidad alegada por la parte demandante; a tales efectos se observa que la parte demandante señala que el contrato de opción de compra venta suficientemente identificado en autos cuyo cumplimiento pretende fue suscrito sólo por el ciudadano WEI HUNG LAY EM y no en representación de de ninguna Comunidad Especial de Gananciales presuntamente conformada por el demandado y la ciudadana WAI HING LAY FUNG, por lo que esa comunidad carece de cualidad e interés. Para decidir con relación a la falta de cualidad e interés opuesta, observa el Tribunal que, en efecto, la comunidad de gananciales no tiene personalidad jurídica propia sino que actúa a través de quienes la integran o conforman, tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2005, en sentencia No. 032, pero en el presente caso estamos en presencia de un mandato otorgado por los ciudadanos WEI HUNG LAY EM y WAI HING LAY FUNG, en el cual del contexto del mismo, se observa la voluntad del demandado y de su cónyuge de ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio, el primero como demandado y la segunda como cónyuge del demandado, hecho debidamente probado con el acta de matrimonio que ha sido valorada por el Tribunal; y dado que todos los bienes a tenor de lo establecido en el artículo 164 se presume que pertenecen a la comunidad conyugal mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, la referida ciudadana tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada de la manera como lo establece el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, pero su intervención en el proceso debe tenerse como válida a partir del momento de la consignación de la prueba de su interés en este juicio, es decir, a partir del momento de la consignación del acta de matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este juzgador, que si bien es cierto, que la comunidad de gananciales formada por el ciudadano WEI HUNG LAY EM y WAI HING LAY FUNG no tiene personalidad jurídica y en consecuencia no tiene cualidad en el presente juicio, se impone declarar con lugar la falta de cualidad opuesta y así lo decide el Tribunal; pero no por ello debe descartar la validez de la actuación del demandando WEI HUNG LAY EM a través de su apoderado judicial, ni la de su cónyuge como interviniente con interés jurídico actual, ésta última a partir del momento de la consignación de la prueba respectiva de su interés, por lo que considera el Tribunal que el demandado se encuentra debidamente representado en el juicio a través de su apoderado judicial el abogado ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ y que ello implica la validez de la contestación de la demanda y demás actos del proceso por parte de éste. Así se decide.
Decido lo concerniente a la falta de cualidad e interés, pasa el Tribunal a pronunciarse al fondo, haciéndolo en primer lugar con relación a la procedencia o no de la demanda que da origen a este juicio, observándose que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa a que ha hecho referencia y alega que adeuda parte de la cantidad de dinero que se obligó a cancelar a la demandada, pero ello debido a que la parte demandada se negó a recibir la cancelación; y que la parte demandada alega que suscribió el contrato de opción de compra-venta que se menciona en la demanda, que recibió el pago que indica el demandante, que el demandante no dio cabal cumplimiento al contrato que tenía suscrito y que se negó en varias oportunidades a pagar las obligaciones que había contraído, y que es falso que se haya negado a recibir el pago por parte del demandante; y observándose también que, la parte demandante no probó su afirmación de que el demandado se negó a recibir el pago que él señala adeuda a éste, y siendo que como se establece en el contrato de opción de compra-venta acompañado al libelo de la demanda, de que el documento definitivo se entregará una vez que el comprador haya cancelado la deuda, se concluye que el demandante no dio cumplimiento a su obligación de cancelar lo adeudado al demandado y en consecuencia no puede reclamar cumplimiento del mismo al demando, imponiéndose declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO en contra del ciudadano WEI HUNG LAY EM. Así se decide.
En lo que respecta a la reconvención incoada por el ciudadano WEI HUNG LAY EM en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO por resolución de contrato, se observa que está demostrado el incumplimiento por parte del demandante reconvenido en realizar el pago al cual estaba obligado de conformidad con las cláusulas del contrato, por lo que forzosamente se debe declarar con lugar la reconvención incoada por el ciudadano WEI HUNG LAY EM en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO por Resolución de Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”. Así se decide.
Con relación a la reconvención por cumplimiento de daños y perjuicios incoada por el ciudadano WEI HUNG LAY EM en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO por cumplimiento de daños y perjuicios, se observa que la parte reconviniente no probó la existencia de ningún daño o perjuicio, por lo que se impone declarar sin lugar la referida reconvención. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO en contra del ciudadano WEI HUNG LAY EM.
SEGUNDO: Con lugar la reconvención incoada por el ciudadano WEI HUNG LAY EM en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO, por Resolución del contrato privado celebrado entre el ciudadano WEI HUNG LAY EM y el ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO, en fecha 26 de Noviembre de 1997.
TERCERO: Sin Lugar la reconvención incoada por el ciudadano WEI HUNG LAY EM en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO, por Indemnización de Daños y Perjuicios.
CUARTO: Se condena en costas de la demanda al ciudadano DOMINGO RAFAEL OTERO, por haber sido vencido totalmente en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La presente sentencia fue publicada siendo las 02:00 p.m. fecha ut-supra, conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/mml.
Exp. 7152