REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001598
ASUNTO : IP01-P-2006-001598
SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ROSELIN GARCÍA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIAS ANTONIO PIÑERO
VICTIMA: ROMULO JOSÉ CHIRINOS PRIMERA
ACUSADO: JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: YRENE TREMONT
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de septiembre de 2006 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Américo Rodríguez, mediante el cual solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.619, natural de Coro, residenciado Barrio San José, calle Sucre entre y seis, casa N° 11, al lado del taller de repuestos LUBRIFEL , de esta ciudad de coro, de 25 años de edad, soltero, de ocupación albañil, nacido en fecha 04 de Mayo de 1981, hijo de Blanca Zavala y Douglas Antonio Zavala, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROMULO CHIRINOS PRIMERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha este Despacho Judicial a cargo de la Abg. RITA CÁCERES para la fecha, celebró la respectiva audiencia de presentación y decretó con lugar la solicitud fiscal, imponiendo al imputado supra citado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librándose la respectiva boleta de privación.
En fecha 29 de septiembre de 2006, el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público presentó la respectiva acusación en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado.
En fecha 03 de octubre de 2006 el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día 01 de noviembre de 2006. La referida audiencia se difirió en ocasión a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba participando en un juicio oral y público por ante otro Tribunal de esta sede judicial. Se fijó nuevamente para el 09 de noviembre de 2006.
En fecha 09 de marzo de 2006, oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal actualmente a cargo de la Abg. Belkis Romero, celebró acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado a la víctima, en ocasión a que la defensa como punto previo antes de dar inicio a la dicha audiencia manifestó que en varias oportunidades se había conversado con la víctima sobre un acuerdo reparatorio por cuanto el daño se produjo sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, específicamente referida a una bombona de gas de cocina.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público que en fecha 31 de agosto de 2006 siendo aproximadamente las horas de la madrugada el ciudadano ROMULO CHIRINOS PRIMERA se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Barrio San José Calle Rómulo Gallegos, casa N° 17-10, oyó unos ruidos en el solar de su vivienda trasladándose hacia ese sitio percatándose que hay un sujeto dentro de su vivienda quien al observar a al víctima, optó por huir saltando la cerca posterior no sin antes llevarse una bolsa plástica de color amarilla, con objetos dentro de ella, mas una bombona de gas de cocina, seguidamente de esto fueron notificado inmediatamente los cuerpos policiales, siendo capturado el ciudadano quien resultó ser JESUS ANTONIO ZAVALA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar la Defensora Pública Tercera Penal Abg. YRENE TREMONT, manifestó: “debo indicar al tribunal que mi defendido, ofrece en este acto un acuerdo Reparatorio al ciudadano Rómulo Chirinos, consistente en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares por la bombona, a los fines de resarcir el daño pecuniario causado con respecto a la bombona de gas, solicito se le conceda la palabra al victima a los fines de que manifieste al tribunal sui acepta o no”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima de marras quien manifestó en la audiencia que quería escuchar el ofrecimiento por parte del imputado, concediéndole la palabra al imputado a quien se le explico claramente en que consiste el acuerdo Reparatorio y libre de apremio y coacción hizo el ofrecimiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por la bombona de gas. A continuación se le otorgó la palabra a la víctima, quien aceptó el ofrecimiento y recibió la cantidad de dinero completa en ese mismo acto. Luego se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ quien expuso que no se oponía al acuerdo Reparatorio planteado una vez escuchada la exposición de cada una de las partes
En tal sentido dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verifica que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. (…)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él (…)”
Asimismo el artículo 48 numeral 6 ejusdem dispone:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Omissis. 6.- EL cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
Consagra el artículo 318 de la norma adjetiva penal vigente, en su numeral 3°:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
Omissis. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la casa juzgada…”
En tal sentido, se desprende de las actas que los objetos hurtados el día de los hechos, fueron un (1) uniforme de policía y una (1) bombona de gas de cocina, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad, solamente la bombona de gas la cual no se recuperó, por cuanto el uniforme que se recuperó le pertenece a la Institución de Polifalcón.
En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar, al inicio de dicha audiencia y como punto previo a la exposición del Fiscal Tercero del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa en ocasión a la solicitud de celebrar acuerdo reparatorio entre las partes. Igualmente el imputado JESUS ANTONIO ZAVALA realizó un ofrecimiento voluntario a la víctima ciudadano ROMULO CHIRINOS PRIMERA, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y la promesa de portarse bien. Dicho ofrecimiento fue aceptado voluntariamente por la víctima supra citada, razón por la cual este Tribunal procedió con el acuerdo de todas las partes a HOMOLOGAR el ACUERDO REPARATORIO, decretar la extinción de la acción penal en el presente asunto por cuanto se dio cumplimiento total al acuerdo reparatorio en la sala de audiencia y el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado antes citado, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 6° ejusdem y 318 numeral 3° ibidem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.619, natural de Coro, residenciado Barrio San José, calle Sucre entre y seis, casa N° 11, al lado del taller de repuestos LUBRIFEL , de esta ciudad de coro, de 25 años de edad, soltero, de ocupación albañil, nacido en fecha 04 de Mayo de 1981, hijo de Blanca Zavala y Douglas Antonio Zavala y ROMULO JOSE CHIRINOS PRIMERA, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 6° ejusdem. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° ibidem. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, tal y como, lo prevé la norma adjetiva penal. QUINTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano supra citado. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos.-
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ROSELIN GARCÍA
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001598
ASUNTO : IP01-P-2006-001598