REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001917
ASUNTO : IP01-P-2006-001917

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JESUS MARIA FREITES RAMONES, quien es venezolano, estado civil casado, dirección Cienega de Cumarebo, calle Principal casa s/n, cerca de la plaza, hijo de Carlos José Freites (occiso) y la ciudadana Juana Maria de Freitez, a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En fecha 10/11/2006 se le designó una Defensora Pública Penal recayendo dicha designación en la persona de CARMARIS ROMERO SURT, quien lo asistió durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por los Cabos Segundo MENDOZA ARENAS RAFAEL, Cabo Segundo PERDOMO BOZA JORGE y Distinguido de la Guardia Nacional MEDINA POLANCO CLEOMAR, adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42, Primera Compañía Segundo Pelotón Comando Cumarebo, de la cual se desprende: “Omissis. específicamente en el sector denominado av. Las delicias frente al comando de la guardia nacional de Cumarebo (sic), Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de efectuar revisión selectiva a la documentación que acredita propiedad de los vehículos que transitan diariamente por esa importante arteria vial, fue entonces cuando avistamos un Vehículo marca CHEVROLET, MODELO CHEVEVETTE, COLOR BLANCO, PLACAS ADG-46B, SERIAL 5C115G20888, AÑO 1.983, TIPO COUPE, SERIAL MOTOR5GV2202888, el cual para el momento era conducido por un ciudadano, a la cual procedimos a participarle que por favor estacionara la unidad que conducía, en la parte derecha de la vía de circulación, une vez estacionado el vehículo al lado derecho procedimos a informarle que realizaríamos un chequeo ocular de las Placas identificadoras respectivamente, posteriormente y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal, procedimos a pedirle la documentación que acreditara la propiedad del vehículo y la cédula de identidad para identificarlo como ciudadano venezolano, y al permitirnos este ultimo de los documentos pudimos observar que la misma pertenece al ciudadano: FREITES RAMONES JESUS MARIA, (…) posteriormente el mismo ciudadano procedió a entregarnos el documento original del Certificado de registro de vehículos signado con el Nro. 3298715, a nombre de REYES HILDA JOSEFINA RIF- V 7.474.440 el cual identifica a un Vehículo marca CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, PLACAS ADG-46B, SERIAL 5C115G20888, AÑO 1.983, TIPO COUPE, SERIAL MOTOR 5GV2202888, una vez en nuestras manos y analizarlos detenidamente los documentos se pudo determinar que los seriales de la chapa del tablero y del motor en los últimos tres dígitos presentan una presunta adulteración, por lo que procedimos inmediatamente al traslado de la unidad automotora con su propietario hasta la sede del puesto de la GUARDIA NACIONAL de Cumarebo, con sede en Cumarebo Estado Falcón, Jurisdicción del Municipio Zamora y una vez aparcado en (sic) vehículo en el estacionamiento de esta Unidad Operativa procedimos a realizarle una revisión minuciosa al vehículo donde se observo que los seriales de seguridad del vehículo ubicados en la parte trasera abajo del asiento no coinciden con los ubicados en la parte del tablero y del motor, posteriormente se presento en el comando la ciudadana REYES HILDA JOSEFINA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.474.440 manifestando ser la dueña del vehículo y que lo había comprado hace aproximadamente veinte años, …”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso se precalifica el ilícito penal en APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad en APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
Se desprende de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana HILDA JOSEFINA REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.474.440, de fecha 09 de noviembre de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. El día 09 de noviembre del año en curso aproximadamente a las doce del medio día recibí llamada telefónica del señor Jesús al cual yo le vendí un vehículo de mi propiedad marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color BLANCO, placas ADG-46B, SERIAL 5C115G20888 hace como dos meses, el cual me informó que lo habían detenido en el comando de la guarida nacional de Cumarebo, inmediatamente me traslade al comando al llegar me informaron que el carro presentaba una anormalidad con los seriales ya que los últimos tres dígitos del serial de la chapa del tablero y del motor no concedían con el serial de seguridad (…) DIGA USTED HACE CUANTO TIEMPO COMPRO EL VEHÍCULO? CONTESTANDO; hace aproximadamente veinticuatro años (…) DIGA USTED CUANTO TIEMPO TIENE QUE LE VENDIO EL VEHICULO AL CIUDADANO JESUS MARIA FREITES? CONTESTANDO: hace aproximadamente dos meses. DIGA USTED SI EL VEHICULO ALGUNA VEZ FUE OBJETO DE REVICIÓN (sic) POR ALGUN ORGANISMO DEL ESTADO? CONTESTANDO: solamente cuando lo chequeaban por las alcabalas por donde pasaba…”
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, sólo se anexa a la solicitud fiscal el acta policial antes mencionada y el acta de entrevista supra citada de la ciudadana HILDA JOSEFINA REYES.

En tal sentido, tampoco se no acreditan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado supra citado ha sido el autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible en perjuicio de persona alguna, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y, a falta de los requisitos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, se considera procedente declarar CON lugar la solicitud de la Defensa de otorgar la libertad plena al referido ciudadano y sin lugar la solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: LA LIBERTAD al ciudadano JESUS MARIA FREITES RAMONES, quien es venezolano, estado civil casado, dirección Cienega de Cumarebo, calle Principal casa s/n, cerca de la plaza, hijo de Carlos José Freites (occiso) y la ciudadana Juana Maria de Freitez. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001917
ASUNTO : IP01-P-2006-001917