REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001924
ASUNTO : IP01-P-2006-001924

AUTO DECRETANDO
LIBERTAD PLENA

En esta misma fecha el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA, interpone escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contra el ciudadano: TONY GREGORIO SABBAGH, C.I. 13.496.614, venezolano, estado civil soltero, dirección Avenida Los Medanos, No. 72, frente a Bancoro de esta ciudad, a quien imputa la comisión del Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado.

Se le dio entrada, se le asignó el Nro. ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001924. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano TONY SABBAGH, hace presumir a esa representación fiscal que este ciudadano es autor del hecho punible que se le imputa.

Posteriormente se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar.

Luego tomó la palabra a su defensa privada Abg. NADEZKA TORREALBA, a quien previamente se le tomó el juramento de ley, expuso sus alegatos de defensa y solicita la Libertad Plena de su defendido y consigna a efectos videndi la documentación correspondiente al porte de arma, solicita de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Libertad Plena de su defendido, es todo.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la libertad plena solicitada por la defensa, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se acompaña con la solicitud se presenta la siguiente actuación.
Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO SUAREZ DUM MIGUEL y CABO SEGUNDO GUARDIA NACIONAL MARBIN HERNANDEZ BUSTILLOS, adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42, Primera Compañía cuarto pelotón en el Comando Dabajuro, de la cual se desprende que encontrándose instalados en un punto de control en la carretera nacional falcón zulia avistaron un vehículo color azul que se dirigía en dirección a la ciudad de Coro, que le manifestaron al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía identificándose como TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, titular de la cédula d e identidad N° 13.496.614, que les permitió el título de propiedad del vehículo que conducía, que los funcionarios hicieron una revisión minuciosa dentro del vehículo en el cual había un arma de fuego tipo pistola marca Smith Wesson, color gris con negro, calibre 9mm serial PAV6782 y un cargador con quince proyectiles calibre 9 mm sin percutir, por que se le solicitó el respectivo permiso manifestando tenerlo en trámite y presentó el certificado de salud y certificado psicológico expedido por la dirección de sanidad de la FAN, talón del porte de arma N° 42090 inmediatamente lo trasladaron hasta el comando.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible e igualmente se encuentre acreditado el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de las averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que tales extremos no se encuentran llenos, ya que no se presentaron elementos de convicción suficientes y concordantes que nos permitan considerar que se encuentra acreditada la comisión de un Ilícito penal, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión del ciudadano imputado, arriba mencionado, y la presunta incautación en su poder del arma de fuego, máxime cuando presenta ante este Tribunal a efectos videndi toda la documentación legal de tramitación de dicho porte expedida por el Organismo encargado, por lo tanto dicha actuación policial no es suficiente para determinar a ciencia cierta, la existencia del hecho punible denunciado, ya que esta actuación no se encuentra acredita la existencia de otros elementos de convicción, es decir, no se acompañan entre los anexos, otros elementos que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial, y así lo ha establecido la Sala Penal en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente 04-0314, cuando expresamente hicieron el siguiente pronunciamiento:

“Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

Es por esta razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar una medida restrictiva de libertad y se ordena la Libertad Plena del imputado ciudadano TONY SABBAGH. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público para el ciudadano: TONY GREGORIO SABBAGH, C.I. 13.496.614, venezolano, estado civil soltero, dirección Avenida Los Medanos, No. 72, frente a Bancoro de esta ciudad y se ordena su inmediata libertad plena, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la respectiva Boleta de Libertad.
Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.-



Publíquese, regístrese, diarícese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001924
ASUNTO : IP01-P-2006-001924