REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000906
ASUNTO : IP01-P-2006-000906


AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y
ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MAYSBEL MARTINEZ

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS LUGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADAS (OS): NERVA ELENA CHIRINOS Y CARLOS ALBERTO SANCHEZ MORON

DEFENSORA PRIVADA: LOURDES LÓPEZ Y FRANCISCO SANGRONIS

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO (ARTUCHOS)

En fecha 09 de noviembre de 2006 siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m), hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón (a), Abogado CARLOS LUGO en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 12 de agosto de 2006 contra los ciudadanos: Nerva Elena Chirinos, quien es venezolana, natural de Coro, estado civil Soltera, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V. 13.901.675, de 28 de edad, nacido el 09-02-1978, como grado de Bachiller, domiciliado en Calle El Sol con Calle Proyecto Casa N° 178, cerca de la Escuela Lucas Adán, de profesión u oficio del hogar, de estado Civil Soltero, hijo de Pablo Chirinos y Maria Andazoy y al ciudadano Carlos Alberto Morón Sánchez, quien es venezolano, natural de Coro, estado civil Casado, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V. 17.923.269, de 19 de edad, nacido el 22-08-1986, como grado de Bachiller, domiciliado en la Calle González entre Garcés y Purureche en el Barrio Chimpire, al lado de la fabricadora de sellos, de profesión u oficio Alquilo teléfono, hijo de Douglas Rafael Morón y Luisa Mercedes Sánchez, a quienes se les imputó la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO (CARTUCHOS), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando a los ciudadanos supra citados los delitos antes mencionados y, narró los hechos de la siguiente manera: “El día 10 de Julio aproximadamente a las 14:10 horas de la tarde del año 2006 se presento una comisión de la Policía de Falcón en vehículo radio patrulla siglas P-236 de la tarde del día 10 de julio del año 2006, al mando del Cabo Segundo GERMAN MARTINEZ FRANKLIN MANUEL C.I. 12.735.075, acompañado de los efectivos Distinguido OLSUM AGUILAR C.I. 13.958.343, Distinguido ELVI FORNERINO C.I. 15.557.593 y Agente PASTOR CASTRO C.I. 14.262.869 quienes se encontraban de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando transitaban la calle La Paz entre calles COLON y Callejón LEON FARIAS se percatan que en un terreno vacío que colinda con la cerca perimétrica del INTERNADO JUDICIAL DE FALCÓN dos ciudadanos se disponían a lanzar hacia el interior del recinto penitenciario un objeto de color rojo, cuando la comisión le dan la voz de alto a los ciudadanos estos emprenden la huida, logrando posteriormente y muy cerca del sitio su captura, posteriormente los efectivos policiales alertan al Guardia de Servicio de Garita del Internado Judicial, manifestándole que unos ciudadanos que han aprendido habían lanzado un objeto de color rojo hacia el interior del Penal, seguidamente el Guardia de servicio quien responde al Nombre de SILVA GOMEZ JOSE C.I. 12.450.674 al hacer una inspección al área se percata que hay un bolso tipo morral de color Rojo marca NY & CO SPORT con broches plásticos de color negro y sierres (sic) grises que contenía en su interior la cantidad de: un (01) envoltorio tipo Panela de color Rojo contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la comúnmente conocida “Marihuana” con un peso aproximado bruto de (01) un Kilogramo, un envoltorio cilíndrico encorvado de color Beige conocida en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la comúnmente conocida como “Marihuana” con un peso aproximado bruto de Ciento Veinte (120) Gramos, dos (02) cajas de Cartuchos marca Precisión con Cien (100) cartuchos sin percutir calibre 380 y un (01) Cargador para pistola del mismo calibre, posteriormente son trasladados hacia la prevención o puerta de acceso al penal los ciudadanos aprehendidos y lo incautado, para su respectiva identificación, los ciudadanos responde a los nombres de MORON SANCHEZ CARLOS ALBERTO, C.I. 17.923.269, de 19 años de edad, Casado, alfabeto y residenciado en la calle González y Purureche casa S/N de quien además goza de una medida cautelar sustitutiva impuesta por el Juzgado Cuarto de Control según la causa IP01-P-05-7162 por el delito de Homicidio y la ciudadana CHIRINOS NERVA ELENA, C.I. 13.901.675, de 28 años de edad, soltera, alfabeto y residenciada en la calle el Sol con Calle Proyecto casa Nro. 108, posteriormente se le hace una revisión corporal al ciudadano lográndose comisarle un teléfono celular marca Motorota Modelo C-215 serial Nro. SJWF0233CE made in Korea, quien manifestó ser de su propiedad, posteriormente se procedió a embalar y precintar los objetos incautados para enviarlos a la sala de evidencias de la Primera compañía del Destacamento Nro. 42 siendo designado para la custodia y traslado hasta la misma al STO/2DO FRAN REINALDO MILLAN C.I. 9.423.424, funcionario actuante…”
Luego de la narración de los hechos, señaló los fundamentos de la acusación, los preceptos jurídicos imputándoles a dichos ciudadanos la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO (CARTUCHOS), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, subsanando en la audiencia preliminar un error de tipeo en relación al primero de los delitos mencionados por haber un error en la acusación escrita en cuanto a la pena a aplicar. Asimismo solicitó al Tribunal el enjuiciamiento de los ciudadanos e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en el desarrollo de la audiencia.
Acto seguido se impuso a los imputados de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de defenderse de los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el Tribunal informó a las partes sobre la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se les informó claramente de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los imputados haber entendido las imputaciones hechas en su contra, y expuso: que no querían declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Abogado FRANCISCO SANGRONIS, quien en primer lugar opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4to. literal i, referida a la falta de requisitos formales para presentar la acusación, por cuanto el Fiscal no determinó de una manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye a su representada, fundamentando dicha excepción en la declaración que rindiera su representada en la audiencia de presentación por cuanto la misma manifestó que ese día ella llevó al niño al colegio y luego la llamaron desde el internado porque su esposo que se encuentra allí detenido necesitaba un caramelo porque sufre de azúcar, y cuando dejó al niño y al momento que llegó a la plaza que esta al frente del internado judicial le entregó los caramelos y el azúcar a su cuñada y se fue porque tenía al niño sólo en el colegio, tomó un taxi y la bajaron y le dijeron que se metiera en la patrulla y vio al muchacho detenido. Continúa la defensa señalando que por existir duda razonable de si su defendida se encuentra involucrada dicha duda le debe favorecer, razón por la cual opone la excepción citada y solicita el sobreseimiento de la causa.
Asimismo opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4to. literal i, referida a la falta de requisitos formales para presentar la acusación, por cuanto el Fiscal sólo tomó en consideración las entrevistas de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, así como, las experticias realizadas a las sustancias incautadas, que nada tienen que ver a los efectos de la identificación de los presuntos responsables. Ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa y una medida menos gravosa.
De igual forma promovió ofreció el testimonio de los ciudadanos KRISQUEILIS ANDREINA VARGAS NAVARRO, NORKIS YOLIMAR BARRAGAN MENDOZA y YOLIBELH COROMOTO COLINA BRACHO, señalando en la audiencia la necesidad, pertinencia y utilidad de dichas pruebas para ser incorporadas en el debate e igualmente invocó a favor de su representada el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Privada LOURDES LÓPEZ quien actúa en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MORON SANCHEZ quien rechazó y contradijo la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, expuso sus alegatos de defensa solicitando la no admisión de la acusación, opuso las excepciones contenidas en el Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal expuestos en el escrito de contestación en ocasión a que el Ministerio Público presentó la Acusación sobre elementos infundados, que no existe en la acusación una clara identificación de su representado y que solicitó la practica de diligencias al Ministerio Público las cuales no fueron realizadas razón por la cual ofreció los testimonios de los ciudadanos FRANCISCO ROBERTI y EUDO JOSE SILVA, ofreció las pruebas explanadas en el supra indicado escrito y que en el caso de ser admitida la acusación se acogía al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicita se le imponga de una medida menos gravosa a su defendido. De igual forma manifestó la defensa que su representado le ha señalado el deseo de admitir los hechos y que en ese caso se le imponga inmediatamente la pena con la rebaja respectiva para que se remita el expediente al Tribunal de Ejecución.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de las Defensas Privadas, en primer lugar se declaró sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada sobre decretar el sobreseimiento de la causa a favor de sus representados por no reunir el acto conclusivo interpuesto, los requisitos de procedibilidad de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal i, el cual dispone:

“Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Omissis. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”

Considera quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en este punto con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la ciudadana NERVA ELENA CHIRINOS, tal y como, consta de la misma la cual se encuentra inserta a los folios 68 al 77 de la única pieza de la causa y por tal razón debe ser declarada sin lugar la excepción interpuesta por el Abg. FRANCISCO SANGRONIS, máxime cuando la fundamentación de la primera excepción opuesta la fundamenta en la declaración que rindiera su representada NERVA ELENA CHIRINOS en la audiencia de presentación, circunstancia ésta que no se corresponde con la norma citada, por cuanto lo que se debe verificar es sí en realidad el Ministerio Público dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el acto conclusivo, siendo que en el presente caso el Ministerio Público señala de una manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye a su representada. La declaración de los imputados es un Derecho de orden Constitucional y Procesal, que les asiste en cualquier estado y grado del proceso por presumirse inocentes y no se corresponde la fundamentación de la oposición de la excepción con la naturaleza jurídica de la norma invocada, motivo por el cual se declara con lugar dicha excepción. Y así se decide.-

En relación con la segunda excepción opuesta relativa a que no cuenta la acusación con los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, de igual forma se ratifica que dicho acto conclusivo se desprenden los elementos de convicción que la motivan y que mal puede esta Juzgadora en este estadío procesal valorar la declaración de los testigos promovidos para ser incorporado s en el debate para determinar la responsabilidad o no de la ciudadana NERVA ELENA CHIRINOS en los hechos imputados. Y así se decide.-

Por otra parte la Defensa Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO MORON SANCHEZ opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal d, relativa a la prohibición legal de intentar la acción propuesta. La defensa fundamenta dicha excepción en la solicitud que presentara por ante el Ministerio Público a los fines de que se les tomara declaración a los ciudadanos FRANCISCO ROBERTI y EUDO JOSE SILVA, cuyos testimonios igualmente ofrece en este acto procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad para ser incorporados en el debate. Considera quien aquí decide, que si bien es cierto el Ministerio Público está en la obligación de practicar las diligencias que le solicite la Defensa o el imputado en la fase preparatoria, a tenor de lo previsto en la normativa penal adjetiva, no es menos cierto, que en el presente caso, la propia defensa hace el ofrecimiento de dichos testimonios por cuanto son relevantes para determinar que su representado no es responsable de los hechos imputados estimándose que con la admisión de dichas pruebas se le garantiza al imputado el derecho a la defensa, por tal motivo se declara sin lugar la excepción por no encontrarnos dentro del supuesto de haber intentado una acción con prohibición legal expresa para ello. Y así se decide.-

En tal sentido, esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público para ambos imputados. Por tal razón se mantiene la calificación jurídica prevista en la acusación por los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en agravio del Estado Venezolano con la agravante prevista en el artículo 46 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra las Armas de Fuego y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.-

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra de los ciudadanos NERVA ELENA CHIRINOS Y CARLOS ALBERTO MORON SANCHEZ, de la siguiente manera:

Se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos:
1.- SARGENTO SEGUNDO FRANK REINALDO MILLAN, adscrito al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Primera Compañía Tercer Pelotón en el Internado Judicial, fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y de los imputados.
2.- CABO SEGUNDO GERMAN MARTINEZ FRANKLIN MANUEL, adscrito a la Comandancia General de POLIFALCÓN, fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y de los imputados.
3.- DISTINGUIDO OLSUM AGUILAR, adscrito a la Comandancia General de POLIFALCÓN, fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y de los imputados.
4.- DISTINGUIDO ELVI FORNERINO, adscrito a la Comandancia General de POLIFALCÓN, fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y de los imputados.
5.- AGENTE PASTOR CASTRO, adscrito a la Comandancia General de POLIFALCÓN, fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y de los imputados.
6.- GUARDIA NACIONAL SILVA GOMEZ JOSÉ, adscrito al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Primera Compañía Tercer Pelotón en el Internado Judicial, fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento realizó la inspección teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y de los imputados.
7.- SUB INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, por ser una de las EXPERTAS que realizaron la Inspección al peso y la Experticia Botánica a la sustancia incautada.
8.- DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, por ser una de las EXPERTAS que realizaron la Inspección al peso y la Experticia Botánica a la sustancia incautada.
9.- AGENTE SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, por ser el EXPERTO que realizó reconocimiento legal a los cartuchos calibre 380, determinado las características de los mismos y su uso par ael cual son destinados.

Se admiten como PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-152 de fecha 11 de junio de 2006 suscrita por SUB INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, EXPERTAS que realizaron la Inspección al peso y la Experticia Botánica a la sustancia incautada.
2.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-164 de fecha 11 de junio de 2006 suscrita por el INGENIERA QUIMICA MERLYS HERNANDEZ y el TSU QUIMICO SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, EXPERTAS que realizaron dicha actuación.
3.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-57 de fecha 12 de agosto de 2006 suscrito por el funcionario SANGRONIS ESPEJO ERICK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, EXPERTO que realizó dicha actuación.

Se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados supra citados y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

No se admite el acta policial N° CR4-D42-1RA-CIA-SIP-N° 007 de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por el Sargento Segundo FRANK REINALDO MILLAN, por no encontrarse prevista dentro de las pruebas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada Abg. FRANCISCO SANGRONIS en representación de NERVA ELENA CHIRINOS de la siguiente forma: 1) Testimonio de las ciudadanas KRISQUEILIS ANDREINA VARGAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 17.519.517, NORKIS YOLIMAR BARRAGAN MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 18.768.228 y YOLIBELH COROMOTO COLINA BRACHO titular de la cédula de identidad N° 13.902.724 por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias quienes se encontraba al momento de la detención de la imputada antes citada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada Abg. LOURDES LOPEZ en representación de CARLOS ALBERTO MORON SANCHEZ de la siguiente forma: 1) Testimonio de los ciudadanos FRANCISCO ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° 12.588.934 y EUDO JOSE SILVA, , titular de la cédula de identidad N° 17.179.729 por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias, pertinentes y necesarias quienes se encontraba al momento de la detención del imputado antes citado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta, por las razones antes señaladas. Y así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NERVA ELENA CHIRINOS Y CARLOS ALBERTO MORON SANCHEZ, sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON SANCHEZ que SÍ admitía los hechos imputados. La ciudadana NERVA ELENA CHIRINOS, manifestó que no porque quería ir a Juicio.

En ocasión a la admisión de los hechos por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ y, a la solicitud de la Defensa Privada de que se le impusiera la pena correspondiente con la rebaja a que se contrae la norma legal, esta Juzgadora procedió a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerla inmediatamente de la pena de prisión que debe cumplir, el cual consagra el procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, de la manera siguiente:

“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte por la cantidad incautada de 1.065,93 GRAMOS DE MARIHUANA se configura dentro de los parámetros previstos en el primer parágrafo del artículo 376 del texto adjetivo penal. Este delito prevé un límite superior de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y un límite inferior de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, como término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal, da como resultado NUEVE AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso se ventila uno de los delitos previsto en la ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 de la ley especial y, nos encontramos en el supuesto establecido en el primer parágrafo de dicho articulado, referido a que en el caso de que la pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, tratándose en el presente caso de estupefacientes como se estableció sólo procede la rebaja hasta el límite mínimo que es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, aún con la agravante invocada por el Ministerio Público no puede imponerse en el presente caso más pena de la citada la cual en definitiva deberá cumplir por este delito. Y así se decide.-

En relación con el delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra las Armas de Fuego y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, prevé la norma un límite mínimo de pena de TRES AÑOS y un límite máximo de pena de CINCO AÑOS, como término medio CUATRO AÑOS. Del mismo modo es necesario señalar que se atienden todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en el presente caso, procede una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer, por tal motivo, en el presente caso la pena quedaría en definitiva en DOS AÑOS DE PRISIÓN en aplicación del artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine del encabezamiento. Y así se decide.-

De la sumatoria de ambas penas para el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON SANCHEZ, da un total de pena por cumplir de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON SANCHEZ hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la misma se encuentre definitivamente firme. Y así se decide.-

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana NERVA ELENA CHIRINOS adquiere la condición de Acusada en el presente proceso y el ciudadano CARLOS MORON SANCHEZ la condición de Penado. Y así se decide.-


CAPÍTULO VI
ORDEN DE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el ciudadano ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón y ratificada oralmente por el ciudadano CARLOS LUGO, en contra de los ciudadanos CARLOS MORON SANCHEZ y NERVA CHIRINOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO (CARTUCHOS), previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO en el presente asunto penal en relación a la ciudadana NERVA ELENA CHIRINOS, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

Se ordena la división de la continencia en el presente asunto, ordenando igualmente expedir la compulsa respectiva del asunto para su remisión ante el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por las defensa privadas por los fundamentos antes explanados. Igualmente se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por las defensas privadas a favor de sus representados. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo de Ministerio Público Abg. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ en contra de los ciudadanos CARLOS SANCHEZ y NERVA CHIRINOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO (CARTUCHOS), previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público descritas anteriormente. Se admite sólo las pruebas documentales igualmente descritas al efecto. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por ambas defensas privadas, y se declara con lugar la invocación al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se impuso a los dos acusados supra citados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NERVA CHIRINOS su decisión de querer ir a juicio oral y público y no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. CARLOS SANCHEZ se acogió a dicho procedimiento. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra la acusada NERVA CHIRINOS quien es venezolana, natural de Coro, estado civil Soltera, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V. 13.901.675, de 28 de edad, nacido el 09-02-1978, como grado de Bachiller, domiciliado en Calle El Sol con Calle Proyecto Casa N° 178, cerca de la Escuela Lucas Adán, de profesión u oficio del hogar, de estado Civil Soltero, hijo de Pablo Chirinos y Maria Andazo. SEXTO: Se ordena mantener la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra de ambos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem. SÉPTIMO: Admitidos como fueron los hechos realizada por el ciudadano CARLOS MORON SANCHEZ, quien es venezolano, natural de Coro, estado civil Casado, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V. 17.923.269, de 19 de edad, nacido el 22-08-1986, como grado de Bachiller, domiciliado en la Calle González entre Garcés y Purureche en el Barrio Chimpire, al lado de la fabricadora de sellos, de profesión u oficio Alquilo teléfono, hijo de Douglas Rafael Morón y Luisa Mercedes Sánchez, SE CONDENA de conformidad con el precitado dispositivo legal a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exime al pago de Costas Procesales. OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo. NOVENO: Se ordena compulsar la causa y remitirla debidamente certificada al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión definitiva dictada, en ocasión a la condena dictada al ciudadano CARLOS MORON SANCHEZ. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-



Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000906
ASUNTO : IP01-P-2006-000906