REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001919
ASUNTO : IP01-P-2006-001919
ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: PEDRO TEO BORREGALES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ ALBERTO GARCÍA
VICTIMA: JOSE GREGORIO CHIRINOS
IMPUTADO EXEQUIEL RAMON MEDINA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre de 2006 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, mediante el cual solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EXEQUIEL RAMON MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.176, natural de Coro, residenciado en la urbanización LA Urbina, casa sin número, Municipio Miranda de esta ciudad de Coro, de 36 años de edad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS JIMENEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha este Despacho Judicial fijó audiencia oral de presentación de imputado para el día domingo 12 de noviembre de 2006.
En la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral Tribunal, celebró acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado a la víctima, en ocasión a que la defensa como punto previo antes de dar inicio a la dicha audiencia manifestó que se había conversado con la víctima sobre un acuerdo reparatorio por cuanto el daño se produjo sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, específicamente referida a unas herramientas las cuales habían sido recuperadas por los organismos policiales.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público que en fecha 09 de noviembre de 2006 el ciudadano CHIRINOS JIMENEZ JOSÉ GREGORIO interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional de Venezuela comando de La Vela de Coro, el cual manifestó que a eso de las 10:00 horas de la mañana se encontraba en el colegio HAIDE CALLE DE MEDINA, en una actividad del colegio de su hija, cuando le da aviso el señor RAFAEL MOLLEDA, que le estaban robando el vehículo, por lo que salió hacia la calle Monzón observando que un ciudadano era perseguido por el ciudadano antes nombrado y este lo persigue también el se da cuenta que el ciudadano portaba una caja de herramientas de color verde, donde tenía llaves de trabajo y un gato de color rojo, Tipo caimán, este ciudadano huía por la calle Monzón donde al llegar a la esquina de la calle Iturbe con Calle Colina se desplazaba una unidad motorizada de la Guardia Nacional donde le dieron parte de lo sucedido y los efectivos en frente del Taller Mecánico de la empresa de taxis Caquetío, siendo detenido le efectuaron una inspección corporal no encontrando ningún otro tipo de objetos a excepción de la caja de herramientas, quedando identificado como EXEQUIEL RAMÓN MEDINA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la fecha prevista para la celebración de la audiencia oral la Defensora Pública Primera Penal Abg. CARMARIS ROMERO SURT, quien manifiesta que su defendido esta dispuesto a ofrecer un acuerdo Reparatorio simbólico ofreciéndole disculpas al ciudadano José Gregorio Chirinos victima en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sean oídas las exposiciones de la víctima, el imputado y el Fiscal del Ministerio Público y en caso de decretarse el acuerdo Reparatorio se acuerde el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el daño versa sobre bienes de carácter patrimonial.
Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima de marras quien manifestó en la audiencia que aceptaba de manera libre el acuerdo reparatorio y el ofrecimiento por parte del imputado, concediéndole la palabra al imputado a quien se le explico claramente en que consiste el acuerdo Reparatorio y libre de apremio y coacción hizo el ofrecimiento de disculpa y su compromiso de portarse bien. Luego se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES quien expuso que no se oponía al acuerdo Reparatorio planteado una vez escuchada la exposición de cada una de las partes
En tal sentido dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verifica que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. (…)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él (…)”
Asimismo el artículo 48 numeral 6 ejusdem dispone:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Omissis. 6.- EL cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
Consagra el artículo 318 de la norma adjetiva penal vigente, en su numeral 3°:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
Omissis. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la casa juzgada…”
En tal sentido, se desprende de las actas que los objetos hurtados el día de los hechos, fue una caja de herramientas, tal y como se desprende de DICTAMEN PERICIAL inserto al folio veintidós (22) de la causa realizado a unas herramientas.
En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, al inicio de dicha audiencia y como punto previo a la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa en ocasión a la solicitud de celebrar acuerdo reparatorio entre las partes. Igualmente el imputado EXEQUIEL RAMON MEDINA realizó un ofrecimiento voluntario a la víctima ciudadano JOSE GREGOIRO CHIRINOS, la promesa de portarse bien y no causarle ningún otro daño ni físico ni patrimonial. Dicho ofrecimiento fue aceptado voluntariamente por la víctima supra citada, razón por la cual este Tribunal procedió con el acuerdo de todas las partes a HOMOLOGAR el ACUERDO REPARATORIO, decretar la extinción de la acción penal en el presente asunto por cuanto se dio cumplimiento total al acuerdo reparatorio en la sala de audiencia y el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado antes citado, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 6° ejusdem y 318 numeral 3° ibidem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos EXEQUIEL RAMON MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.176, natural de Coro, residenciado en la urbanización La Urbina, casa sin número, Municipio Miranda de esta ciudad de Coro, de 36 años de edad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y JOSE GREGORIO CHIRINOS JIMENEZ, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 6° ejusdem. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano EXEQUIEL RAMON MEDINA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° ibidem. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, tal y como, lo prevé la norma adjetiva penal. QUINTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano supra citado. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos.-
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. PEDRO BORREGALES
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIO DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001919
ASUNTO : IP01-P-2006-001919