REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000872
ASUNTO : IP01-P-2006-000872
AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 13 de noviembre de 2006, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.), hora y fecha fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Carlos Enrique Lugo Méndez en ocasión a la Acusación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2006, en contra del ciudadano YENDRY JESÚS MEDINA HERNANDEZ, venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.238.969, de 24 años de edad, nacido el 07-09-1981, como grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en Urbanización Los Medanos, Manzana G-, Casa N° 15-1, de profesión u oficio: Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de José Agustín Martínez y Aura Rosa Medina, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía de Falcón de fecha 04 de julio de 2006, Sub inspector RAIDY LUGO, Cabo Segundo YONNY POLO, Distinguido EDGAR COLINA, Agente NOEL MIRANDA, Sub inspector HECTOR FRANCO, Distinguido WILLIAMS ROMERO, Cabo Segundo JUAN GUTIÉRREZ y Distinguido PABLO REYES, de la cual se desprende: “Omissis. Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy, (…) en el momento en que nos desplazábamos específicamente por la ultima (sic) calle de referida (sic) Urbanización, nos percatamos que se encontraba una ciudadana adyacente a un ambulatorio, que se encontraba una ciudadana adyacente a un ambulatorio, que nos trataba de decir algo y nos hacia varias señas con las manos, indicándonos a un ciudadano que se dirigía a pie por una zona enmontada que se encuentra por la parte norte de la Urbanización Los Médanos, motivo por el cual procedimos a ingresar a la zona enmontada en dirección donde se encontraba este sujeto quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y una franela de color gris, este al notar nuestra presencia acelera su paso y muestra una actitud de nerviosismo tratando de sacarse algo del bolsillo trasero de forma desesperada, razón por la cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, logrando neutralizar a este sujeto quien para el momento mostraba una actitud agresiva, viéndonos en la necesidad de colocarle las esposas, en eso nos percatamos que se acercaban varias personas con una actitud violenta, razón por la cual realice un llamado vía radial a las unidades, apersonándose en el sitio la unidad radio-patrullera P-236, conducida por el Dgdo. WILLIAMS ROMERO, al mando del SUB-INSP. HECTOR FRANCO, procediendo a montarlo en el interior del cajón de la unidad P-236, ya controlada la situación, nuevamente realice un llamado vía radial a otra unidad a quien le di instrucciones que ubicara a un ciudadano que prestara la coloración como testigo, apersonándose a pocos minutos en el sitio la unidad radio-patrullera P-236, conducida por el Dgdo. PABLO REYES, al mando del C/2do. JUAN GUTIÉRREZ quienes venían acompañados por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ, (…) quien aceptó fungir como testigo, acto seguido el AGENTE NOEL MIRANDA le efectuó un registro corporal al sujeto que vestía pantalón blue jeans y franela color gris, en presencia del ciudadano testigo en el interior del cajón de la unidad, lográndole incautar en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía un envase de material sintético de color blanco con una etiqueta de color azul, identificada con una inscripción que se lee “OPTIVISTA PLUS”, el cual contenía en su interior (05) cinco envoltorios de regular tamaño, transparentes, tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo de Coser de color rojo, contentivos en su interior de varios fragmentos y granos de color beige, presumiblemente alguna sustancia ilícita, igualmente contenía un recorte de regular tamaño, de material sintético de color negro, donde se encontraban envueltos dichos envoltorios, seguidamente el Dgdo. EDGAR COLINA procedió a imponerle sus derechos como imputado (…) donde quedo identificado como YENDRI HERNANDEZ MEDINA…
Del mismo modo, consignó oficios donde se verifica que el Ministerio Público ordenó practicar las diligencias que solicitó la Defensa en la fase de Investigación, aún antes de haberlo solicitado dicha defensa y los ciudadanos no comparecieron ante el despacho a los fines de tomarles las respectivas actas de entrevistas, esto último en ocasión a la orden emanada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2006 oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto lo defensa pública solicitó la nulidad del escrito acusatorio y por ende se le concediera a su defendido la libertad, este Despacho Judicial ordenó al Ministerio la práctica de dichas diligencias a los fines de garantizar el Debido Proceso, el derecho a la defensa y el Principio de Igualdad de las Partes.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el artículo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tomen como elementos que puedas ser utilizados en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. CARMARIS ROMERO SURT, quien ratificó el escrito interpuesto en fecha 16 de octubre de 2006.
CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de las Defensas Privadas, en primer lugar se declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la Defensa Pública, en ocasión a que el Ministerio Público dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa en la fase preparatoria pero las personas a las que hace referencia la Defensa no comparecieron ante el Despacho Fiscal a los fines de levantar las respectivas Actas de Entrevistas, garantizando así derechos de orden constitucional al Imputado de autos, igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, máxime cuando la propia defensa hace el ofrecimiento de dichos testimonios por cuanto son relevantes para determinar que su representado no es responsable de los hechos imputados estimándose que con la admisión de dichas pruebas se le garantiza al imputado el derecho a la defensa, por tal motivo se declara sin lugar la nulidad interpuesta por no encontrarnos dentro del supuesto de haber intentado una acción con prohibición legal expresa para ello. Y así se decide.-
Considera quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en este punto con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano YENDRY MEDINA HERNANDEZ.
En tal sentido, esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público. Por tal razón se mantiene la calificación jurídica prevista en la acusación por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano YENDRY MEDINA HERNANDEZ, de la siguiente manera:
Se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos:
1.- DETECTIVE TSU SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, por ser una de las EXPERTAS que realizaron la Inspección al peso y la Experticia Química a la sustancia incautada.
2.- DETECTIVE MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, por ser una de las EXPERTAS que realizaron la Inspección al peso y la Experticia Botánica a la sustancia incautada
3.- SUBINSPECTOR RAIDY LUGO, adscrito a la Brigada de Acciones Tácticas de la Comandancia General de POLIFALCÓN, fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y del imputado.
4.- CABO SEGUNDO YONNY POLO, adscrito a la Comandancia General de POLIFALCÓN, fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y del imputado.
5.- DISTINGUIDO EDGAR COLINA, adscrito a la Comandancia General de POLIFALCÓN, fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y del imputado.
6.- AGENTE NOEL MIRANDA, adscrito a la Comandancia General de POLIFALCÓN, fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y del imputado.
7.- SUB INSPECTOR HECTOR FRANCO, adscrito a la Comandancia General de POLIFALCÓN, fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y del imputado.
8.- DISTINGUIDO WILLIANS ROMERO, adscrito a la Comandancia General de POLIFALCÓN, fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y del imputado.
9.- CABO SEGUNDO JUAN GUTIERREZ, adscrito a la Comandancia General de POLIFALCÓN, fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y del imputado.
10.- DISTINGUIDO PABLO REYES, adscrito a la Comandancia General de POLIFALCÓN, fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento teniendo conocimiento del tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y del imputado.
11.- ANGEL JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.028.727, testigo presencial de los hechos donde fuera aprehendido el imputado e incautada la sustancia ilícita.
Se admiten como PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-155 de fecha 13 de julio de 2006 suscrita por DARIO PERAZA de Polifalcón y DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, EXPERTOS que realizaron la Inspección al peso y la Experticia Botánica a la sustancia incautada.
2.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-164 de fecha 11 de junio de 2006 suscrita por el INGENIERA QUIMICA MERLYS HERNANDEZ y el TSU QUIMICO SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, EXPERTAS que realizaron dicha actuación.
3.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-168 de fecha 13 de julio de 2006 suscrita por las funcionarias TSU SILED ROJAS y el Ingeniero MERLYS HERNANDEZ adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, EXPERTAS que realizó dicha actuación.
Se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados supra citados y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
No se admite el acta policial de fecha 04 de julio de 2006, suscrita por el Sub inspector RAIDY LUGO, Cabo Segundo YONNY LOPEZ, Distinguido EDGAR COLINA, Agente NOEL MIRANDA, Distinguido WILLIAMS ROMERO, Subinspector HECTOR FRANCO, Distinguido PABLO REYES, Cabo Segundo JUAN GUTIERREZ, adscritos a la Comandancia General de POLIFALCÓN, por no encontrarse prevista dentro de las pruebas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública de la siguiente forma: 1) Testimonio de los ciudadanos GREGORIO JOSE GUERRERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 10.478.141, BEATRIZ YAISELI EULACIO ALEJOS titular de la cédula de identidad N° 14.797.549 y HECTOR JOSE FLORES ORTEGA titular de la cédula de identidad N° 12.735.910 por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias quienes se encontraba al momento de la detención de la imputada antes citada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
No se admite como prueba documental el Certificado de Antecedentes Penales del imputado, por no encontrarse prevista dentro de las pruebas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta, por las razones antes señaladas. Y así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YENDRY JESUS MEDINA HERNANDEZ, sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano mencionado que SÍ admitía los hechos imputados.
En ocasión a la declaración de Admisión de los hechos realizada por los imputados en mención, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de Seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Siete (07) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:
“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, prevé una pena que en su limite máximo no excede de Ocho años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye al imputado, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer aparte del artículo 376 y no dentro de los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte del COPP, razón por la cual se le rebaja al total impuesto la mitad de la pena, es decir, Tres (03) años y Seis (06) meses y hecho el respectivo computo, la pena que debe aplicarse es de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión. A este Total el Tribunal acuerda rebajar Seis (06) Meses de Prisión en virtud de que los acusados no poseen Antecedentes Penales y son delincuentes primarios, quedando la pena definitivamente en Tres (03) años de Prisión. Y así se decide.-
Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano YENDRY MEDINA HERNANDEZ hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la misma se encuentre definitivamente firme. Y así se decide.-
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto en el presente proceso el ciudadano YENDRY MEDINA HERNANDEZ la condición de Penado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta interpuesta por la defensa pública por los fundamentos antes explanados. Igualmente se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo de Ministerio Público Abg. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ en contra del ciudadano YENDRY JESÚS MEDINA HERNANDEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público descritas anteriormente. Se admite sólo las pruebas documentales igualmente descritas al efecto. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública. No se admite la prueba documental ofrecida por la defensa. CUARTO: Se impuso al acusado supra citado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando YENDRY MEDINA HERNANDEZ acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena mantener la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra de ambos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem. SEXTO: Admitidos como fueron los hechos realizada por el ciudadano YENDRY JESÚS MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.238.969, de 24 años de edad, nacido el 07-09-1981, como grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en Urbanización Los Medanos, Manzana G-, Casa N° 15-1, de profesión u oficio: Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de José Agustín Martínez y Aura Rosa Medina, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, SE CONDENA de conformidad con el precitado dispositivo legal a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exime al pago de Costas Procesales. OCTAVO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución en ocasión a que ambas partes renunciaron en la Audiencia Preliminar a ejercer el Derecho a interponer Recurso de Apelación contra la presente decisión. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en esta misma fecha en virtud de la renuncia expresa de las partes al recurso de apelación.-
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JESUS CRESPO
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIO DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000872
ASUNTO : IP01-P-2006-000872