REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001915
ASUNTO : IP01-P-2006-001915

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 10 de noviembre de de 2006, la Fiscala Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ENIS MARIA TARRIFA PRADILLA, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a los ciudadanos Jonas Gómez, C.I. 14.028.522, venezolano, estado civil soltero, dirección Cienega Lejos del Municipio Tocopero, casa No. 5 casa de color verde, hijo de Jordan Rafáel Gómez y la ciudadana Martha Elena Vargas de Gómez, Víctor Carrero, C.I. 16.349.746, venezolano, estado civil soltero, dirección Pueblo Cumarebo, al lado derecho del Liceo Enrique de Eizaga, casa de color azul, hijo de Carrera Jesús y la ciudadana Norma Iglesias, Elexis José Paz, C.I. 16.349.938, venezolano, estado civil soltero, dirección Cienega Lejos, Tocopero, casa s/n de color verde, cerca de la cancha deportiva, hijo de Rafáel Paz y la ciudadana Carmen Josefina Quero, Eddy Germaín Primera, C.I. 14.562.542, venezolano, estado civil soltero, dirección Cienega Lejos, Tocopero, casa No. 40-10 de color azul, cerca de la escuela Rita Maria Theis, hijo de Julian Primera y la ciudadana Luisa Urbina, Ovidio Colina, C.I. 14.028.522, venezolano, estado civil soltero, dirección Urbanización Jorge Hernández, calle No. 3, casa s/n de Cumarebo, casa de color rosada, hijo de Hilario A. Colina y la ciudadana Mirian Josefina López de Colina. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Defensa Pública Primera, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad por la presunta comisión de los Delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES previsto y sancionado en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y preceptuado en decreto No. 2219 de fecha 23-04-1992 y artículos 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 10 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia oral y el imputado se encontró acompañado por su Abogada de Confianza CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, quien rechazó la solicitud fiscal y solicitó la libertad plena para sus representados en ocasión a no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados en la audiencia oral se acogieron al precepto constitucional.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala la ciudadana Fiscala del Ministerio Público lo siguiente: “Omissis. El día 09 de noviembre del 2006, siendo las 11:00 horas del mediodía, salieron de comisión terrestre en vehículo particular, con el fin de efectuar patrullaje por las costas jurisdiccionales de la Estación de Vigilancia Costera La Vela, como a eso de las 12:30 horas del medio (sic), encontrándose en el sector del Balneario Santa Rosa el Municipio Tocópero del Estado Falcón, a orillas de la playa, lograron observar que se encontraba un (01) vehículo, tipo camión plataforma, color blanco, el cual estaba siendo cargado con arena salada de playa, por cuatro (04) ciudadanos, y al acercarnos al lugar de los hechos pudieron constatar que se trataba de un (01) vehículo, tipo: Camión de Plataforma Marca: Ford, Modelo, Cargo (Sic), Año: 2002, color Blanco, Serial de Carrocería 9BFV2UHG22BB12727, Serial Motor: 30645506, Placas: 06D-VAP, propiedad de la empresa ENSUVI, Compañía Anónima, Número de RIF J-309670069, según certificado de Registro de Vehículo N° 23190719, el cual era cargado con arena salada de la orilla de

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:





CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) Acta de Investigación Policial N° CO-CVC-DVC-904-EVC-A-SO:001, suscrita por los funcionarios Sargento Primero de la Guardia Nacional FRANKLIN RONDON MORENO, Sargento Segundo de la Guardia Nacional JOS EAUGUSTO CASTILLO, Teniente IVAN GOITIA y Cabo Primero DANNY RIVERO, de fecha 09 de noviembre de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. El día de hoy 09 de noviembre del año 2006, siendo las 11:00 horas del medio día, salimos de comisión terrestre en vehículo particular, con el fin de efectuar patrullaje por las costas jurisdiccionales de la Estación de Vigilancia Costera La Vela, como a eso de las 12:30 horas del medio (sic), encontrándonos en el Sector Balneario Santa Rosa, del Municipio Tocópero del Estado Falcón, a orillas de la playa, logramos observar que se encontraba un vehículo, tipo camión de plataforma (…) el cual estaba siendo cargado con arena salada de la playa, por cuatro (04) ciudadanos, y al acercarnos al lugar de los hechos pudimos constatar que se trataba de un (01) vehículo, Tipo Camión de Plataforma (…) el cual era cargado con arena salda de la orilla de la playa denominada Balneario Santa Rosa, (…)por los ciudadanos Jonas Gómez (..) Víctor Carrero (…) Alexis José Paz (…), Hedí Germán Primera (…) y Ovidio Colina (…), quienes para el momento se encontraban cargando el camión antes mencionado en forma manual, empleando unas palas y baldes que tenían en su poder, seguidamente se procedió a preguntarles si poseían la permisología legal para la extracción de materia no metálico (Arena salada) en ese sector, respondieron no poseerlo, (…) luego referidos (sic) ciudadanos informaron que el propietario del camión y de la carga era el Ciudadano Enrique Jorge Suárez Villasmil (…) quien al acercarse al sitio de los hechos admitió ser responsable del vehículo y de la carga que en el se encontraba,…”; este elemento de convicción se concatena con el Acta de retención preventiva de vehículo y materiales de fecha 09 de noviembre de 2006 suscrita por el Sargento Primero FRANKLIN RONDON MORENO y el Ciudadano ENRIQUE SUAREZ VILLASMIL de la cual se desprende: “Omissis. del vehículo que presenta las siguientes características: Tipo: Camión de Plataforma, Marca: Ford, Modelo: Cargo, Año: 2002, Color Blanco, Serial de Carrocería 9BFV2UHG22BB12727, Serial Motor: 30645506, Placas: 06D-VAP, propiedad de la Empresa ENSUVI, Compañía Anónima, (…) Dos (02) metros aproximadamente de arena salada, Dos (02) Palas y Cuatro (04) Baldes, los mismos se encuentran retenidos preventivamente en la sede de esta unidad militar ala orden de la Fiscalía XIV del Ministerio Público…”. Del mismo modo, se concatenan estos elementos de convicción con las fijaciones fotográficas que se acompañan a la solicitud de las cuales se verifica que la descripción del vehículo y los materiales mencionados coincide con la aportada tanto en el Acta de Investigación como el Acta de Retención del vehículo y materiales.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción antes mencionados se relacionan entre sí en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales igualmente concatenados entre sí, crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia unos hechos punibles como son EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y sobre la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los Imputados ciudadanos JONAS GOMEZ, VICTOR CARRERO, ELEXIS JOSE PAZ, EDDY GERMAIN PRIMERA Y OVIDIO COLINA en la comisión de los delitos antes mencionado (énfasis añadido).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso por tratarse de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE TOPOGRAFIA Y PAISAJES.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público inserta al folio veintiuno (21) y de fecha 09 de noviembre de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que los delitos precalificados no se encuentran evidentemente prescritos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría o participación de los imputados en los hechos punibles mencionados.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición a los ciudadanos la extracción mineral a los ciudadanos en todo el territorio nacional a tenor de lo previsto en el 24 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente vigente.
De las actas se evidencia que si se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no es procedente la solicitud de libertad plena como se explanó anteriormente, por tales razones se considera no procedente la solicitud interpuesta por la Defensa y con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos Jonas Gómez, C.I. 14.028.522, venezolano, estado civil soltero, dirección Cienega Lejos del Municipio Tocopero, casa No. 5 casa de color verde, hijo de Jordan Rafáel Gómez y la ciudadana Martha Elena Vargas de Gómez, Víctor Carrero, C.I. 16.349.746, venezolano, estado civil soltero, dirección Pueblo Cumarebo, al lado derecho del Liceo Enrique de Eizaga, casa de color azul, hijo de Carrera Jesús y la ciudadana Norma Iglesias, Elexis José Paz, C.I. 16.349.938, venezolano, estado civil soltero, dirección Cienega Lejos, Tocopero, casa s/n de color verde, cerca de la cancha deportiva, hijo de Rafáel Paz y la ciudadana Carmen Josefina Quero, Eddy Germaín Primera, C.I. 14.562.542, venezolano, estado civil soltero, dirección Cienega Lejos, Tocopero, casa No. 40-10 de color azul, cerca de la escuela Rita Maria Theis, hijo de Julian Primera y la ciudadana Luisa Urbina, Ovidio Colina, C.I. 14.028.522, venezolano, estado civil soltero, dirección Urbanización Jorge Hernández, calle No. 3, casa s/n de Cumarebo, casa de color rosada, hijo de Hilario A. Colina y la ciudadana Mirian Josefina López de Colina, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de este Circuito Penal y la prohibición a los ciudadanos la extracción mineral a los ciudadanos en todo el territorio nacional a tenor de lo previsto en el 24 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente vigente. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de libertad plena para sus representados. Se acuerda que el presente procedimiento se continué por el procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en este acto a los Imputados las medidas impuestas comprometiéndose al cumplimiento de las mismas, dejándose constancia que aportaron su identificación exacta. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. PEDRO BORREGALES.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001915
ASUNTO : IP01-P-2005-001915