REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001920
ASUNTO : IP01-P-2006-001920
AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 10 de noviembre de 2006, el Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. CARLOS LUGO interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a los ciudadanos ALVENIS JESUS VERA, C.I. 18.292.282, venezolano, estado civil soltero, dirección Callejón Las Flores con calle Libertad, casa s/n, a una cuadra de la emisora, de color verde, hijo de Argenis Vera y la ciudadana Alba Pérez (occisa) y NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MORA, C.I. 09.527.127, venezolana, estado civil soltera, dirección Callejón Las Flores, con callejón Libertad, casa s/n al lado del taller de Latoneria y Pintura, hija de Elio Rodríguez y la ciudadana Elía Mora de Rodríguez y JONATHAN JOSE ARGUELLES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (distribución) y solicita se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En la misma fecha antes de la celebración de la audiencia el Fiscal verificó que el ciudadano JHONATAN JOSE ARGUELLES es menor de edad y que por tanto la solicitud escrita iba a ser reformulada oralmente, presentándola sólo con respecto a los otros dos ciudadanos porque dicho adolescente iba ser puesto a la orden de la Fiscalía competente. Del mismo modo en la misma fecha se celebró la audiencia oral y los imputados se encontraron acompañados por su Abogada de Confianza CARMARIS ROMERO SURT en su condición de Defensora Pública Primera Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprende del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero JOSE PEROZO, Cabo Segundo LUIS HERNANDEZ, Cabo Segundo ELISEO PEREIRA, Cabo Segundo JOSE ROBERTIZ, Distinguido EDUARD MEDINA, Distinguido YOARLIS MEDINA, Distinguido REIDYS ORTIZ, Agente JOHAN CALDERA, Agente VISMAR SANCHEZ y Agente RIDER LOPEZ, adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, lo siguiente: “Omissis. en presencia de los testigos para ingresar donde (sic) en el primero cubículo que funge como sala se encontraban dos personas quienes quedaron identificados como, el primero: JHONATAN JOSE ARGUELLES, Venezolano, de 18 años de edad, F/N 13-09.88, soltero profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 19.005.332, natural de esta ciudad y residenciado en la vivienda visitada, y el segundo ALVENIS JESUS VERA, Venezolana (sic), de 21 años de edad, F/N: 21.05.85, soltera (sic) panadero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.292.282, natural y residenciado en esta ciudad callejón el embudo con callejón las flores y calle iturbe, casa sin número de color amarilla, inmediatamente se procede a la inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 y 206 del C.O.P.P. se les efectuó registro corporal no encontrándole ningún tipo de sustancias ni objetos de interés criminalístico, el C/2DO LUIS HERNANDEZ procede a leer la orden de allanamiento (…) en el primer cubículo que funge como sala de estar en presencia de los testigos se colecto sobre una mesa como de madera color marrón, sobre la misma dos (02) teléfonos celulares, (…) procedimos a entrar al segundo cubículo que funge como dormitorio tomando como referencia la puerta de entrada principal en la parte derecha en presencia de los dos testigos en un agujero que se encuentra a orilla de la puerta en la parte derecha se colecto una media de tela de color roja contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color blanco en la parte superior, una sustancia granulada de color gris, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK, sobre la cama una bolsa contentiva en su interior de retazos de material sintético de color azul y entre los retazos colectaron cuatro envoltorios de material sintético tipo cebollita de color azul anudado en su único extremo parte superior con hilo de color rojo, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente MERIHUANA (sic), procedimos a inspeccionar un bolso tipo Koala de color negro, donde se colecto la cantidad de cuarenta mil quinientos cincuenta (40.550) bolívares desglosados de la manera siguiente: un (01) billete de la denominación diez mil (10.000), tres (03) billetes de la denominación cinco mil (5.000), dos (02) billetes de dos mil (2.000), seis (06) billetes de la denominación mil (1.000), cinco (05) monedas de quinientos (500), veintiún (21) monedas de (100), Diecinueve (19) monedas de (50) pasamos para el tercer cubículo que funge como dormitorio tomando como referencia la puerta principal de entrada, en la parte derecha, encontrando en el piso, en la parte derecha, tomando como referencia la puerta de entrada del tercer cubículo, dos (02) platos de vidrios, sobre los platos había residuos granulados de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, (presumiblemente Crack), continuando con el registro al lado de los dos paltos se colectó una cuchara de metal, niquelado, un colador de material sintético de color blanco, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético de color blanco, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintéticos de color azul, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de color negro, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, (presumiblemente crack) un envoltorio de material sintético de color transparente, anudado con (sic) en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, (presumiblemente Cocaína), al lado de los envoltorios se colectó, una (01) hojilla, varios retazos de bolsa, seis (06) rollos de hilo de diferentes colores, cuatro (04) tijeras, varias bolsas de material sintético de material azul, (01) Discman marca Soniestar de color gris, dos Placas de vehículos, piezas de motos: dos (02) guardapolvo de color gris, un (01) caucho con tripa, un (01) caucho con tripa y ring, dos (02) baterías de moto, una (01) correa, un (01) retrovisor, una (01) tapa lateral trasera de color azul, una (01) parrilla de moto de color azul, un (01) piso de moto jog de color negro, (01) tapa (01) trasera de color negro, un (01) casco de color gris, espiral con su amortiguador, una (01) faja de moto, una (01) tapa de motor, continuando con el registro, entramos al cuarto cubículo que fungo como pasillo, tomando como referencia la puerta principal de entrada, en la parte del frente, no encontrando ninguna sustancia ni objetos de interés criminalístico, entramos al quinto cubículo que funge como cocina, tomando como referencia la puerta principal de entrada en la parte izquierda, no se encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entramos al sexto cubículo que funge como solar no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico,…”
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (distribución), en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado en por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se desprende de la sustancia incautada en ocasión a un allanamiento N° 27, del acta de aseguramiento de la cual se desprende que la misma arroja un peso bruto de 10,5 gramos presumiblemente de cocaína y 0,5 gramos de presunta marihuana.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público inserta a los folios cuatro y cinco, de fecha once de noviembre de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que los delitos precalificados no se encuentran evidentemente prescritos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) acta policial de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero JOSE PEROZO, Cabo Segundo LUIS HERNANDEZ, Cabo Segundo ELISEO PEREIRA, Cabo Segundo JOSE ROBERTIZ, Distinguido EDUARD MEDINA, Distinguido YOARLIS MEDINA, Distinguido REIDYS ORTIZ, Agente JOHAN CALDERA, Agente VISMAR SANCHEZ y Agente RIDER LOPEZ, adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, lo siguiente: “Omissis. en presencia de los testigos para ingresar donde (sic) en el primero cubículo que funge como sala se encontraban dos personas quienes quedaron identificados como, el primero: JHONATAN JOSE ARGUELLES, Venezolano, de 18 años de edad, F/N 13-09.88, soltero profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 19.005.332, natural de esta ciudad y residenciado en la vivienda visitada, y el segundo ALVENIS JESUS VERA, Venezolana (sic), de 21 años de edad, F/N: 21.05.85, soltera (sic) panadero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.292.282, natural y residenciado en esta ciudad callejón el embudo con callejón las flores y calle iturbe, casa sin número de color amarilla, inmediatamente se procede a la inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 y 206 del C.O.P.P. se les efectuó registro corporal no encontrándole ningún tipo de sustancias ni objetos de interés criminalístico, el C/2DO LUIS HERNANDEZ procede a leer la orden de allanamiento (…) en el primer cubículo que funge como sala de estar en presencia de los testigos se colecto sobre una mesa como de madera color marrón, sobre la misma dos (02) teléfonos celulares, (…) procedimos a entrar al segundo cubículo que funge como dormitorio tomando como referencia la puerta de entrada principal en la parte derecha en presencia de los dos testigos en un agujero que se encuentra a orilla de la puerta en la parte derecha se colecto una media de tela de color roja contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color blanco en la parte superior, una sustancia granulada de color gris, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK, sobre la cama una bolsa contentiva en su interior de retazos de material sintético de color azul y entre los retazos colectaron cuatro envoltorios de material sintético tipo cebollita de color azul anudado en su único extremo parte superior con hilo de color rojo, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente MERIHUANA (sic), procedimos a inspeccionar un bolso tipo Koala de color negro, donde se colecto la cantidad de cuarenta mil quinientos cincuenta (40.550) bolívares desglosados de la manera siguiente: un (01) billete de la denominación diez mil (10.000), tres (03) billetes de la denominación cinco mil (5.000), dos (02) billetes de dos mil (2.000), seis (06) billetes de la denominación mil (1.000), cinco (05) monedas de quinientos (500), veintiún (21) monedas de (100), Diecinueve (19) monedas de (50) pasamos para el tercer cubículo que funge como dormitorio tomando como referencia la puerta principal de entrada, en la parte derecha, encontrando en el piso, en la parte derecha, tomando como referencia la puerta de entrada del tercer cubículo, dos (02) platos de vidrios, sobre los platos había residuos granulados de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, (presumiblemente Crack), continuando con el registro al lado de los dos paltos se colectó una cuchara de metal, niquelado, un colador de material sintético de color blanco, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético de color blanco, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintéticos de color azul, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de color negro, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, (presumiblemente crack) un envoltorio de material sintético de color transparente, anudado con (sic) en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, (presumiblemente Cocaína), al lado de los envoltorios se colectó, una (01) hojilla, varios retazos de bolsa, seis (06) rollos de hilo de diferentes colores, cuatro (04) tijeras, varias bolsas de material sintético de material azul, (01) Discman marca Soniestar de color gris, dos Placas de vehículos, piezas de motos: dos (02) guardapolvo de color gris, un (01) caucho con tripa, un (01) caucho con tripa y ring, dos (02) baterías de moto, una (01) correa, un (01) retrovisor, una (01) tapa lateral trasera de color azul, una (01) parrilla de moto de color azul, un (01) piso de moto jog de color negro, (01) tapa (01) trasera de color negro, un (01) casco de color gris, espiral con su amortiguador, una (01) faja de moto, una (01) tapa de motor, continuando con el registro, entramos al cuarto cubículo que fungo como pasillo, tomando como referencia la puerta principal de entrada, en la parte del frente, no encontrando ninguna sustancia ni objetos de interés criminalístico, entramos al quinto cubículo que funge como cocina, tomando como referencia la puerta principal de entrada en la parte izquierda, no se encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entramos al sexto cubículo que funge como solar no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico,…”. Este elemento de convicción se relaciona con ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 27/06 emanada del Tribunal Primero de Control dirigida a un ciudadano de nombre JHONATAN a los efectos de localizar alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, armas de fuego, piezas de moto y objetos provenientes del delito, de fecha 07 de noviembre de 2006. La anterior orden guarda concatenación en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos relatados en las entrevistas de los ciudadanos: ANDERSON RAFAEL ARRIETA DIAZ (folios 10 y 11), en fecha 09 de noviembre de 2006 quien señaló: “Omissis. yo venía de clases como alas nueve de la noche, pasa una patrulla y me para y me pregunta que si tenía cedula laminada y yo le digo que si, entonces me dicen que si puedo, entonces me monto con ellos y luego llegamos a una casa en el barrio Cabudare, en el callejón el embudo, una casa de color azul, entonces un funcionario toca la puerta y le sale una señora que estaba vestida de negro, (…) el funcionario le dice que si le permite entrar y ella le dice que sí, (…)entonces pasamos a cuarte (sic) que estaba en la parte derecha y encontraron en un hueco que estaba en la pared cerca de la puerta del cuarto, una media de color roja, cuando la abrieron, dentro había un envoltorio transparente y tenía una sustancia granulada de color beige y en la cama encontraron (sic) habían varias bolsas picadas y dentro habían cuatro envoltorios mas y cierta cantidad de dinero que estaba dentro de un koala, (…) encontraron dos platos de vidrio, cinco envoltorios mas, tijeras, hilo, una hojilla, una cuchara, un colador y varias piezas de moto, entonces entramos al pasillo y no encontraron nada…” y el ciudadano ALEXANDER CASTILLO RANGEL (folios 12 y 13) en fecha 09 de noviembre de 2006 quien señaló: “Omissis. cuando me disponía a ir para mi casa, se me (sic) veo una patrulla de la policía que se me acerca y uno de los funcionarios me pregunta que si soy mayor de edad y que si tengo mi cédula de identidad laminada, entonces yo les digo que si, (…) entonces me monto con ellos y luego llegamos a una casa que queda en elbarrio (sic) cabudare, en el callejón el embudo, una casa de color azul, (…) y ella le dice que si, entonces en la sala habían dos muchachos mas, entonces los funcionarios los revisan y después el funcionario le lee la orden de allanamiento, el funcionario le dice a la señora que si no hay inconveniente para revisar la casa y ella le dice que no, entonces los funcionarios comenzaron a revisar (…) y encontraron en un hueco que estaba en la pared cerca de la puerta del cuarto, una media roja, cuando la abrieron, dentro había un envoltorio transparente y tenía una sustancia de color beige y en la cama encontraron un poco de bolsas picadas y entre las bolsas encontraron cuatro envoltorios mas y cierta cantidad de dinero, entonces salimos de allí y entramos a otro cuarto donde los funcionarios encontraron dos platos de vidrio, cinco envoltorios mas y también tijera, hilo, una hojilla, una cuchara, un colador y varias piezas de moto, entonces entramos al pasillo y no encontraron nada,…”. Del mismo modo se relacionan estos elementos de convicción con el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos participantes en el mismo y la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, de la cual se desprenden los mismo hechos indicados en el acta policial y en las entrevistas de los testigos presenciales. Igualmente se evidencia como elemento de convicción el Acta de Aseguramiento de la cual se desprende que la misma arroja un peso bruto de 10,5 gramos presumiblemente de cocaína y 0,5 gramos de presunta marihuana.
En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputados a los ciudadanos NANCY RODRIGUEZ y ALVENIS JESUS VERA, tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría o participación de los Imputados citado en la comisión del mismo. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados NANCY RODRIGUEZ y ALVENIS JESUS VERA en dichos ilícitos penales, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo. De igual forma es criterio de quien aquí decide que dichos ciudadanos en libertad pueden influir para que testigos o los expertos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que sí existe peligro de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, razón por la cual la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar. En la audiencia oral de presentación la Defensa alegó el mal estado de salud de la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, así como, se le otorgara una Medida de Detención Domiciliaria en la siguiente dirección Av. Independencia, Urb. Puerta del Sol, casa No. 12 de esta ciudad, donde ella labora como domestica todos los días de la semana, pernoctando en reiteradas ocasiones, en el supuesto negado de que el tribunal estime una privación judicial, en tal sentido el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, manifestó no tener inconveniente a lo manifestado por la Defensa debido a la salud de la ciudadana antes citada.
En tal sentido ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 sentencia N° 1212 lo siguiente:
“Omissis. Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 2 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriany Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
Igualmente consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
A tal efecto, quien aquí decide estima que efectivamente dados los extremos del artículo 250 del texto adjetivo, pero es el caso que la imputada ha manifestado presentar problemas de salud y que ella pernota la mayoría de los días en la Av. Independencia, Urb. Puerta del Sol, casa No. 12 de esta ciudad, donde ella labora como domestica.
En tal sentido, habiendo sido solicitado por la Defensa el cambio del sitio de reclusión y equiparándose la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud presentada por la Defensa Pública, aunado al hecho de que el Ministerio Público manifestó en la audiencia que no se oponía la solicitud de la defensa. Y así se decide.-
De igual forma el caso in comento al considerarse que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, específicamente en el caso del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya posible pena a imponer se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad contra los imputados supra citados, de conformidad con la normativa legal ut supra, no es procedente la solicitud de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas interpuesta por la Defensa Pública, como se explanó anteriormente, ratifica esta Juzgadora la acreditación por parte de la vindicta pública de los tres requisitos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal los cuales en concordancia con los artículo 251 y 252 hacen procedente el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial, tal y como, fueran señalados y analizados anteriormente por esta jurisdicente. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos ALVENIS JESUS VERA, C.I. 18.292.282, venezolano, estado civil soltero, dirección Callejón Las Flores con calle Libertad, casa s/n, a una cuadra de la emisora, de color verde, hijo de Argenis Vera y la ciudadana Alba Pérez (occisa) y NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MORA, C.I. 09.527.127, venezolana, estado civil soltera, dirección Callejón Las Flores, con callejón Libertad, casa s/n al lado del taller de Latoneria y Pintura, hija de Elio Rodríguez y la ciudadana Elía Mora de Rodríguez, medida cautelar de privación judicial de libertad y detención domiciliaria por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la ciudadana NANCY COROMOTO RODIGUEZ, el cumplimiento de la medida de coerción personal en la Av. Independencia, Urbanización Puerta del Sol, casa No. 12 de esta ciudad, donde ella labora como domestica quedando recluida en dicha residencia, donde se le asignó el debido Apostamiento policial. CUARTA: Se acuerda que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, remítase, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. PEDRO BORREGALES.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001920
ASUNTO : IP01-P-2006-001920