REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001983
ASUNTO : IP01-P-2006-001983


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió escrito presentado por la Abg. HERMINIA ARRIETA en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado ABEL GUERRA BONARDE, venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V. 14.794.238, de 26 años de edad, concubino, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, también en calle Campo Elías casa N° 35-B entre calle La Isla y Milagro, en el Barrio Las Panelas, hijo de Zenaida Bonarde y Abel Guerra, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El imputado se encontraba asistido en la audiencia oral por su Defensora de Confianza FLORANGEL FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal.

En el presente caso, se fijó la audiencia para el día Jueves 16 de noviembre de 2006 el Tribunal se trasladó y constituyó en el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad, en ocasión a que el imputado de autos se encuentra recluido en dicho centro asistencial por presentar lesiones producidas por arma de fuego, encontrándose en estado delicado de salud.

Se dio inicio a la audiencia oral en dicho centro asistencial y escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada, y los cuales constan en la respectiva acta levantada los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte de la Fiscala del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano supra citado el delito de ROBO AGRAVADO, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien rindió declaración.

Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso sus respectivos alegatos, tal y como, consta en el Acta de Audiencia, solicitando que en virtud de lo señalado por el imputado el Ministerio Público oficie al ambulatorio a los fines de que dicha institución corrobore la versión dada por este, también en virtud del respeto a la salud prevista en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal antes de proveer sobre la solicitud fiscal se verifique el estado de salud del mismo. En ese estado se hizo comparecer al médico tratante Dr. Capriles quien se encontraba en dicho centro asistencial, el cual indicó que el ciudadano tiene un tiempo estimado de curación de una semana, que tiene una lesión en sus genitales, que va a tener secuelas y que va a requerir tratamiento postingreso, que se mantiene actualmente con tratamiento endovenoso a base de antibióticos para evitar infecciones, pero actualmente se encuentra estable, no presenta sangramiento.

MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la fiscala del Ministerio Publico, lo expuesto por su persona y por la Defensa Abg. FLORANGEL FIGUEROA, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción; DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano MEDINA DOUGLAS DEL CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en mi negocio llamado CASA FRANGANCIA M&M ubicado en la intercomunal Coro La Vela, Municipio Colina Estado Falcón, se presentaron tres sujetos portando arma de fuego con la finalidad de atracar, por lo que me puse a pelear con uno de ellos y me puse a pelear y se me fue el tiro y se lo metí a uno de los atracadores con su misma arma de fuego, luego dos se van cuando escuchan el disparos (sic), pero aún pudieron llevarse del local tarjetas telefónicas, cadenas de plata, dinero en efectivo, celulares, relojes, ….” el contenido de dicha denuncia se relaciona a su vez con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de noviembre de 2006 realizada a la ciudadana MEDINA SONIA MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro quien manifestó: “Omissis. Resulta que el día de hoy como a las 11:00 horas de la mañana, voy entrando al local CASA FRANGANCIA, M&M, llegaron tres personas y me pidieron para realizar una llamada por lo que los ubique, luego uno de ellos me saca un arma de fuego y me amenaza de muerte y los otros dos se ubican en los otros locales, donde amenazando a mi hermano quien es el propietario del local de nombre: DOUGLAS MEDINA y a un sobrino de nombre CARLOS DIAZ luego comenzaron a cargar con la mercancía y el dinero de las ventas del día, posteriormente nos metieron en un local donde nos iban a encerrar, pero en ese momento mi hermano se levantó y comenzó a forcejear con uno de los tipos logrando pegarle en el hombro, luego se fueron del lugar, pero posteriormente nos notificaron que uno de los atracadores se encontraba en el Hospital Universitario,…” Asimismo, observa esta Juzgadora que estos elementos de convicción se concatenan con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ MEDINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de la cual se desprende:”Omissis. Resulta que me encontraba en el centro de telecomunicaciones Perfumería M&M ubicado en la población de Sabana Larga, Municipio Colina Estado Falcón, de repente se presentaron tres sujetos sin identificar y portando armas de fuego y me dicen que me tire al piso porque era un atraco y uno de ellos me saco del bolsillo mi cartera y todas las personas que llegaban los amenazaban con armas de fuego y los despojaban de sus pertenencias y mi tío de nombre DOUGLAS MEDINA, le efectuó un disparo a uno de ellos cuando trato de desarmarlo y salían corriendo con los objetos entre ellos cadenas, teléfonos celulares, perfumes y dinero en efectivo, pertenecientes al negocio y a todos las personas llegaron al negocio al momento del hecho,…”, de la misma forma, se concatenan los hechos narrados antes descritos y guardan con INSPECCIÓN N° 870, de fecha 13 de noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios AGENTES MORA OSMEL y CARLOS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se observa: “Omissis. La presente Inspección, ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y de temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección, llevada acabo en la dirección antes referida, La misma presenta su fachada principal en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, (…) una vez dentro del referido inmueble se puede observar que en el mismo esta constituido estructuralmente por paredes de bloque frisadas y pintadas de color rosado y blanco, techo de madera y piso de cerámica de color negro, se puede observar que se trata de una tienda de ropa, en donde se puede ubicar, en sentido Este, dos mostradores tipo barra elaborados en metal de color blanco con su respectivos vidrios, donde visualizan varios relojes, de distintas marcas y modelos, y colonias de distintas marcas, sobre el mismo se observa una computadora con todos sus accesorios; Seguidamente se efectuó un rastreo por el lugar y sus alrededores, en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo….”. Y con el Acta de Investigación Penal de fecha 13 de noviembre de 2006, de la cual se observa: “Omissis. En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero H-382-923, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, encontrándome en labores de Guardia se presento el ciudadano MEDINA DOUGLAS DEL CARMEN, plenamente identificado en autos que anteceden por ser la parte denunciante, manifestando que en momentos en que se encontraba en el Hospital General de esta ciudad logro observar a uno de los sujetos que minutos antes había irrumpido en su negocio, quien se encontraba en la sala de emergencias de dicho nosocomio ya que presentaba una herida por arma de fuego, por lo que le notifico inmediatamente a uno de los funcionarios Policiales que se encontraba en dicho centro asistencial y se traslado hasta esta sede, en vista de lo antes expuesto fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme en compañía del funcionario Agente MORA OSMEL, en vehículo particular, hacia el referido Hospital una vez en allí (sic), sostuvimos entrevista con un funcionario Policial quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse Distinguido JESUS TORRES, quien nos manifestó ser y llamarse Distinguido JESUS TORRES, quien nos manifestó que efectivamente había ingresado un sujeto herido por arma de fuego en sus genitales, y nos indico el lugar donde se encontraba dicha persona, que señalaba por el ciudadano MEDINA DOUGLAS DEL CARMEN, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: GERRA (sic) BONALDE ABEL SEGUNDO, …”

Todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal para estimar la presunta autoría o participación del Imputado ABEL GUERRA BONARDE en la comisión del delito de supra citado e imputado por el Ministerio Público (énfasis añadido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ABEL GUERRA BONARDE en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada con lugar. En ocasión a que dicho ciudadano se encuentra actualmente recluido en el Hospital Universitario se ordena oficiar a la Comandancia General de Polifalcón a los fines de que se le designe el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL hasta tanto el mismo sea dado de alta médica y pueda ser ingresado al Internado Judicial de esta ciudad a dar cumplimiento con la medida de coerción personal acordada por este Despacho Judicial, todo con el fin de garantizarle el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ABEL GUERRA BONARDE, venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V. 14.794.238, de 26 años de edad, concubino, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, también en calle Campo Elías casa N° 35-B entre calle La Isla y Milagro, en el Barrio Las Panelas, hijo de Zenaida Bonarde y Abel Guerra, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Se libró la respectiva boleta de privación judicial de libertad en virtud del Ingreso del imputado supra citado al Internado Judicial de esta ciudad una vez que sea dado de alta por los especialistas del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”. Se oficia a la Comandancia General de Polifalcón a los fines de requerir el debido Apostamiento Policial en el Hospital General para el imputado, hasta que el mismo sea dado de alta y pueda ser ingresado al Internado Judicial. ASI SE DECIDE.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscala Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JESUS CRESPO.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001983
ASUNTO : IP01-P-2006-001983