REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001986
ASUNTO : IP01-P-2006-001986


AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 15 de noviembre de 2006 la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. HERMINIA ARRIETA interpuso escrito mediante el cual solicitó que al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ARAMBULET, titular de la cédula de identidad N° 11.806.558, venezolano, estado civil soltero, dirección Calle Gárces con calle Sierralta, casa No. 26-A de esta ciudad, de oficio comerciante, hijo de Gilberto González y de la ciudadana Lucila Arambulet, de 34 años de edad, nacido en 06-09-1972, con grado de instrucción bachiller, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, e igualmente solicita se le imponga una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en la audiencia oral que no estábamos en presencia de un procedimiento abreviado del previsto en la Ley contra la Violencia contra la mujer y la familia, sino ante un tipo penal previsto en el Código Penal vigente por el daño causado a la víctima y las lesiones que le fueron inferidas. Solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida a que el imputado no se acerque a la víctima ciudadana YULIMAR ALVAREZ.

En fecha 15/11/2006 se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado supra citado asistido por su Abogado Defensor Privado MARLIN MORALES, quien solicitó la libertad plena para su representado en ocasión a no encontrarse llenos los extremos de ley.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas lo siguiente: “Omissis. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba supervisado los diferentes servicios asignados a la Zona Policial Nro. 01, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-246, conducida por el SGTO/2DO. MELVIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.475.427, recibo llamada radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policías del Estado Falcón, SGTO/2DO. BETSY QUIÑONES, donde me indica que en la calle Garcés con callejón Sierra Alta, del Barrio Chimpire, se encontraba un sujeto lesionando a una Ciudadana, por lo que procedo a trasladarme al lugar llegando, procedo a verificar con la seguridad del caso, logrando visualizar a un sujeto que vestía para el momento un pantalón de blue jeans y franela de color negra, de estatura alta, de tez blanca, de contextura fuerte, que se encontraba parado frente a una casa de color azul, con rejas de color blanca, quien al ver la comisión policial, comienza a vociferar palabras obscenas contra la comisión, fue entonces que se acerca uno de los vecinos del lugar quien se negó a aportar datos personales por temor a replica, quien me se negó a aportar datos personales por temor a replica (sic), quien me manifiesta que el sujeto antes descrito, se encontraba propinándole golpes de puño a una ciudadana, que al parecer es la concubina, por lo que procedo a la aprehensión de esta persona (…) quedando identificado como ANTONIO JOSE GONZALEZ ARAMBULET…”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Sub/inspector YEFRI RIVERO y Sargento MELVIN SANCHEZ, adscrito a Polifalcón, de la cual se desprende: “Omissis. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba supervisado los diferentes servicios asignados a la Zona Policial Nro. 01, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-246, conducida por el SGTO/2DO. MELVIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.475.427, recibo llamada radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policías del Estado Falcón, SGTO/2DO. BETSY QUIÑONES, donde me indica que en la calle Garcés con callejón Sierra Alta, del Barrio Chimpire, se encontraba un sujeto lesionando a una Ciudadana, por lo que procedo a trasladarme al lugar llegando, procedo a verificar con la seguridad del caso, logrando visualizar a un sujeto que vestía para el momento un pantalón de blue jeans y franela de color negra, de estatura alta, de tez blanca, de contextura fuerte, que se encontraba parado frente a una casa de color azul, con rejas de color blanca, quien al ver la comisión policial, comienza a vociferar palabras obscenas contra la comisión, fue entonces que se acerca uno de los vecinos del lugar quien se negó a aportar datos personales por temor a replica, quien me se negó a aportar datos personales por temor a replica (sic), quien me manifiesta que el sujeto antes descrito, se encontraba propinándole golpes de puño a una ciudadana, que al parecer es la concubina, por lo que procedo a la aprehensión de esta persona (…) quedando identificado como ANTONIO JOSE GONZALEZ ARAMBULET…”. Este elemento de convicción se relaciona y concatena con DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ALVAREZ CALDERA YULIMAR BEATRIZ, en fecha 14 de noviembre de 2006 por ante la Dirección de Investigaciones Penales de Polifalcón de la cual se desprende: “Omissis. yo salí con una amiga de nombre MARVIN, luego llegué y me cambié y me fui a sentar frente a la casa de ella, entonces cuando yo me fui a acostar, por que tenía que llevar al niño al colegio, entonces cuando llego, encuentro que estaba el portón y las puertas de la casa cerradas y totalmente atrancadas, entonces yo estaba tocando a la puerta y él se asoma por la ventana y me dice que si que horas de llegar eran esa (sic), comenzó a decirme palabras obscenas, entonces él abre la puerta a lo bravo, entonces él comienza a insultarme y a halarme por el pelo y comenzó a tirarme contra el piso, entonces comenzó a pegarme con la mano y me tiraba hacia el piso, entonces cuando salgo para el solar él se me pegó atrás entonces cuando llego al cuarto él terminó de pegarme, como si fuera un boxeador, y me arrastró de una manera horrorosa, sacándome para afuera y dejándome en la calle, después comenzó a reírse entonces yo vine a denunciarlo…”. Del mismo modo acompaña la representación fiscal, CONSTANCIA MEDINA emitida en el Hospital Dr. José María Espinoza de la cual se observa: “Omissis. Se hace constar que Yulimar Álvarez 22 a CI 17.629.200 acudió a este centro por presentar traumatismo en región escapular izquierda y en tercio intraescapular (…) edema (…) esquimosis bilateral (…) escoriaciones en rodillas izquierda y hematoma en región retroescapular izquierda…”

En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todos estos elementos de convicción hacen presumir la autoría o participación del Imputado ANTONIO GONZALEZ ARAMBULET en la comisión del delito antes mencionado (énfasis añadido).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, el cual se evidencia de CONSTANCIA MEDINA emitida en el Hospital Dr. José María Espinoza de la cual se observa: “Omissis. Se hace constar que Yulimar Álvarez 22 a CI 17.629.200 acudió a este centro por presentar traumatismo en región escapular izquierda y en tercio intraescapular (…) edema (…) esquimosis bilateral (…) escoriaciones en rodillas izquierda y hematoma en región retroescapular izquierda…”.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inserta al folio dos (02) y de fecha 15 de noviembre de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago a criterio del Tribunal, en el presente caso dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, aunado al hecho de que el Ministerio Público sólo solicitó la imposición de una medida consistente en la que el imputado no se acerque a la víctima, comprometiéndose dicho ciudadano en la audiencia oral a dar cumplimiento con dicha medida cautelar sustitutiva. En atención a lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de otorgar la Libertad Plena del imputado. Y así se decide.-
En la audiencia de presentación tanto el imputado como la víctima manifestaron encontrarse separados de hecho desde hace dos meses, y que por cuanto la residencia donde actualmente viven ambos ciudadanos es una herencia de la familia del imputado, donde allí mismo tiene su taller siendo el que provee la manutención de un menor de cinco años hijo de la pareja, la ciudadana víctima manifestó en la audiencia estar conciente de toda esta situación y señaló que próximamente desalojará dicha residencia aunado al hecho de que la Fiscala solicitó como única medida cautelar que el imputado no se acerca más a la víctima. En este caso el Tribunal le informó a la ciudadana YULIMAR ALVAREZ que si desaloja la residencia debe informar a este Despacho su nueva residencia a los fines de garantizarle sus derechos y poder citarla a los actos procesales que sean fijados y de las decisiones dictadas, todo con ocasión al presente proceso.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ARAMBULET, titular de la cédula de identidad N° 11.806.558, venezolano, estado civil soltero, dirección Calle Gárces con calle Sierralta, casa No. 26-A de esta ciudad, de oficio comerciante, hijo de Gilberto González y de la ciudadana Lucila Arambulet, de 34 años de edad, nacido en 06-09-1972, con grado de instrucción bachiller, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 6° ejusdem, consistente en la prohibición de molestar y lesionar a la víctima. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Se libró la boleta de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. PEDRO TEO BORREGLAES.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001986
ASUNTO : IP01-P-2006-001986