REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000992
ASUNTO : IP01-P-2006-000992

SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y ANA VIRGINIA PINTO BERMUDEZ

IMPUTADO: SE DESCONOCE

ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2006, el Abg. Nelson García Arévalo, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se instruye con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en donde aparece como víctima la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-000992.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

En fecha 02 de mayo de 2005, se recibió Denuncia por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 29-04-05, interpuesta por la ciudadana Pinto Bermúdez Ana Virginia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula07.484.626, de 50 años de edad, residenciada en el Barrio Cruz Verde, callejón porvenir con calle el Sol, casa s/n, la cual manifestó lo siguiente: “Omissis. que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , salio de su residencia en horas de la noche el día 25-04-05, sin comunicarse con sus padres u otro familiar, siendo la primera (sic) que ocurre este, ya que según esta no acostumbraba a desaparecer de esa forma,…”

Consta en expediente Acta de Investigación Penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 29-04-205, donde funcionarios de ese Cuerpo de Investigación Penal, procedieron a incluir a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en el sistema como persona desaparecida, luego de una búsqueda minuciosa en el mismo, esta no aparece registrada en el enlace CICPC-DIEX, por lo tanto resultó infructuosa tal diligencia.

Una vez recibida la aludida denuncia esta Representación Fiscal, procedió a dar apertura a la investigación correspondiente, ordenando la práctica de los hechos denunciados.

Consta igualmente en el expediente, oficio signado bajo el Nº 11F10-0041-06, de fecha 08-03-2006, realizado por el Representante Fiscal, solicitando al Comandante de la Policía de Falcón, hacer comparecer a la ciudadana Pinto Bermúdez Ana Virginia, y a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ante este Despacho.

En fecha 15-03-2006, se le practicó entrevista previa citación de este Despacho a la ciudadana Pinto Bermúdez Ana Virginia, quien manifestó que su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , apareció sana y salva a las dos semanas de haber denunciado su desaparición y que se encontraba en su casa, la adolescente se encontraba en casa de la mamá de un amigo en Pueblo Nuevo Municipio Falcón.

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no se desprende la comisión de un hecho punible, puesto que la denunciante manifestó que su hija había desaparecido, pero posteriormente declaró en el Despacho Fiscal que su hija se había ido de manera voluntaria a la casa de la mamá de un amigo, pero posteriormente declaró que mismo día volvió a su casa en perfectas condiciones físicas y psíquicas, no desprendiéndose de su declaración que la adolescente haya sido víctima de algún hecho punible.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Así mismo comenta Erick Pérez Sarmiento:

“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º de la norma adjetiva penal y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Belkis Romero
La Secretaria
Abg. Maysbel Martínez

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.-