REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001413
ASUNTO : IP01-P-2006-001413

SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HERMINIA ARRIETA

VICTIMA: MIRTHA RODRIGUEZ

ACUSADO: YOEL GARCÍA OLIVARTES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de agosto de 2006, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Herminia Arrieta, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano YOEL GARCÍA OLIVARES, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA MARILYN RODRIGUEZ.

Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP01-P-2005-001413.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 08-11-2002, la ciudadana Mirtha Marilyn Rodríguez, portadora de la cédula de identidad Nº 13.070.868, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, señalando que aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde del día 07-11-2002, cuando se encontraba en la carretera principal de Bariro, sector La Cotiza, el ciudadano Yoel García Olivares, quien es el hermano de su difunto esposo, sin motivo justificado comenzó a agredirla físicamente con un plazo en varias partes del cuerpo.

Cursa inserto al presente asunto, Denuncia Nº G-239-466, de fecha 08-11-2002, formulada por la ciudadana Mirtha Marilyn Rodríguez, portadora de la cédula de identidad Nº 13.070.868, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado falcón, contra el ciudadano Yoel García Olivares, por el delito previsto y sancionado en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.

En fecha 08-11-2002, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite oficio Nº 9700-060-S/N, dirigido a la Medicatura Forense, solicitando la práctica de reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Mirtha Marilyn Rodríguez.

En esa misma fecha, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por ser la Fiscalía de Guardia, recibe todas las denuncias de esta Jurisdicción la cual ordenó la apertura y la práctica de diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso.



En fecha 12-11-2002, se recibe de la Fiscalía Superior asignación Nº 3083-02, asignación contentiva de la denuncia y procedimiento de los hechos productos de las Lesiones denunciadas por la ciudadana Mirtha Marilyn Rodríguez.

En fecha 14-11-2002, una vez que se recibe la asignación distinguida con el número Nº 3083-02, se apertura la correspondiente investigación signándola para los efectos internos con el Nº 11F20077-02, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se practicara las diligencias pertinentes de esclarecer los hechos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, se esgrime claramente que desde el día que se escenificaron los hechos, hasta el día de presentación de la solicitud (21-08-2006) han transcurrido tres años y nueve meses, con catorce días, desde entonces, no riela en la causa, que la denunciante se haya practicado examen médico forense, donde se determinen las lesiones que haya podido recibe, lo que denota como resultado que no existe certeza, de que las lesiones que fueron denunciadas el 08-11-2002, se puedan demostrar y no existe posibilidad a esta fecha de incorporar ese dato a la investigación.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 4º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

“Omissis. El numeral 4 del mismo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe posibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probable del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1.

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal subjetiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.


Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano YOEL GARCÍA OLIVARES, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA MARILYN RODRIGUEZ y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE SALA