REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001750
ASUNTO : IP01-P-2005-001750

ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: CARYSBEL BARRIENTOS

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: HERMINIA ARRIETA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADA: MIREYA JOSEFINA MILANO
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT

DELITO: CONTRABANDO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Publica Primera Penal, ABG. CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de defensora de la Imputada MIREYA JOSEFINA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.177.589, residenciada en el caserío Las Aguas, avenida Falcón Zulia, frente al Guajirito, Dabajuro Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 De la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Mediante la cual requiere el archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:

En fecha 04/11/2005, este Tribunal fijó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público un plazo prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar el Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como, lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra ”Máximas y Extractos” textos escogidos de sentencias:

“Omissis. de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…” Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3)…”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
“Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente...”

Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO impuesta a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MILANO, en resguardo de la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto. SEGUNDO: ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO impuesta a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.177.589, residenciada en el caserío Las Aguas, avenida Falcón Zulia, frente al Guajirito, Dabajuro Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 De la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también se ordena la Remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001750
ASUNTO : IP01-P-2005-001750