REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001920
ASUNTO : IP01-P-2006-001920


AUTO ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN

Visto el Escrito presentado por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de defensoría Pública del Estado Falcón, en su carácter de Defensora de la ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.527.127, quien se encuentra en detención Domiciliaria, mediante el cual solicita el cambio de reclusión, para la dirección siguiente: Parcelamiento Arenales, Calle Simón Rodríguez, Casa N° 36, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón , este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones: En fecha Once (11) de Noviembre de 2006, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presenta a los ciudadanos NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MORA Y ALVENIS JESUS VERA, en ese misma fecha se le realizó la Audiencia de presentación y se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALVENIS JESUS VERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MORA, se le decretó MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, avenida Independencia, urbanización Puerta del Sol, casa N° 12, de esta ciudad de coro, en tal sentido el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene
(Omisis);

Se desprende del referido ordinal primero, que se plantean dos tipos de Detención Domiciliaria, que se puede denominar la propiamente dicha, es decir en el domicilio o residencia del Imputado, y la otra modalidad que es en custodia de otra persona, y en el presente asunto efectivamente se acordó la medida donde la imputada labora como domestica quedando recluida en dicha residencia, donde se le asignó el debido apostamiento policial. Ahora bien, por cuanto dicha solicitud lo que varía es el cambio de sitio de reclusión, que en este caso es procedente, variar dicha medida, en el sentido de que cumplan con la detención en otra residencia, con apostamiento policial.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el cambio de sitio de reclusión a la ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.527.127, para que cumplan con la Detención en la siguiente Dirección: Parcelamiento Arenales, Calle Simón Rodríguez, Casa N° 36, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Falcón (POLIFALCON), para que traslade a la imputada al lugar donde cumplirán con la Detención, y cumplan con el apostamiento acordado. Notifíquese a las partes y a la imputada. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA


ABG. CARISBEL BARRIENTOS