REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001219
ASUNTO : IP01-P-2006-001219
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado el ciudadano JERRY ANTONIO LUGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.932.233, residenciado en la Calle 06, casa sin número, sector Sabana larga, Municipio Colina, Estado Falcón, por el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal vigente parta el momento de los hechos, en perjuicio de YUDITH CAROLINA MARTES PERNIA. A los fines de las descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 04 de Septiembre de 2.003, como a las 05:30 horas de la tarde, en la calle 06, casa sin número, sector Sabana larga, Municipio Colina, Estado Falcón, tuvieron una discusión de pareja los ciudadanos Yudith Carolina Martes Pernia y Jerry Antonio Lugo Sánchez, y este último le propinó a la referida ciudadana una cachetada en el rostro, que según informe forense de fecha 05 de Septiembre de 2003, le produjo una lesión de carácter Leve, con un tiempo de curación de ocho (8) días. Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual tiene una pena de Arresto de Tres (3) a Seis (6) meses según el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, por lo que se toma como base para la prescripción el ordinal 6to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de Un (1) año, y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido mas Tres (3) años y Dos meses de que se consumó el Delito, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JERRY ANTONIO LUGO SANCHEZ, antes identificado y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS