REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001246
ASUNTO : IP01-P-2006-001246
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el ABG. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal, donde se desconoce la figura del Imputado, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE GONZÁLEZ BLANCO, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa dentro de los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha veinticinco (25) de Junio de 2000, como a las 3:00 de la mañana, ingresaron personas desconocidas a un local ubicado en la calle Churuguara con Federación de esta ciudad de Coro, después de haber dañado la puerta de dicho local, logrando sustraer del mismo una fotocopiadora marca CANON, propiedad del ciudadano LUIS JOSE GONZÁLEZ BLANCO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, que establece una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, en tal sentido el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de cinco(5) años, y como quiera que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Seis (6) años y Cuatro (4) meses de que se consumó el Delito, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA CAUSA, cuyo Imputado se desconoce por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal Cuarto del Código Penal, vigente para esa oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Notifíquese a la Fiscalía y a la Víctima. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Carisbel Barrientos