REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000239
ASUNTO : IJ01-S-2002-000239

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el ABG. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. Del artículo 48 Ejusdem, donde aparece como imputado el ciudadano REINALDO RAMÓN PIRE CAMACHO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.538, natural de Coro, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 07, vereda 06, Casa 20, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DESCRIPCION DE LOS HECHOS

A los fines de las descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 15 de Junio de 2002, a las 2:45 horas de la madrugada, se encontraban funcionarios de la Policía de Falcón, realizando labores de patrullaje por la calle 13 de la Urbanización Cruz Verde y observa al imputado quien al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto y se le efectuó una requisa, ubicándosele en su mano izquierda cuatro (4) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco, lo cual se determinó que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 0,40 gramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Uno (1) a Dos (2) años de Prisión y se toma como base para la prescripción el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de tres (3) años, y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cuatro (4) años y Cinco (5) meses de que se consumó el Delito, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.




PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA

Por otra parte visto lo solicitado en relación a que se ordene la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, este Tribunal para decidir observa que: En fecha Catorce (14) de Octubre de 2003, se realizó el Acto de Verificación de la sustancia como prueba anticipada y en el acta levantada a tal efecto no consta que se haya ordenado la destrucción de la sustancia, siendo esa circunstancia uno de los objetivos principales de la Sentencia N° 2720 de fecha 04 Noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se debe descongestionar las salas de evidencias de los Cuerpos Policiales que realizan la incautación de la Droga, tratándose de un problema de salubridad, es por lo que es procedente de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitar en primer término al órgano con competencia en matera de drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud, a los fines de que esta informe si solicita la totalidad o parte de ella para fines terapéuticos o de investigación, y una vez se obtenga la oportuna respuestas se pronunciará el Tribunal en relación a ordenar la destrucción o no de la misma.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano REINALDO RAMÓN PIRE CAMACHO, antes identificado y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y con respecto a la solicitud para que el Tribunal autorice la destrucción de la Sustancia se acuerda solicitar información al Órgano en Materia de Drogas, Medicamentos y Salud, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, indicándole al efecto la Cantidad, Clase y Pureza, que haya sido determinada en la Experticia Química. Notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA


ABG. CARISBEL BARRIENTOS