REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001807
ASUNTO : IP01-P-2006-001807


AUTO DECRETANDO LIBERTAD EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Vista las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, seguida contra el ciudadano MANUEL MAURICIO MAFLA PEÑA, Colombiano, mayor de edad, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 01-06-75, Titular de la Cédula de Identidad N° 94.429.694, de Turista en Venezuela, hijo de Rosalba Peña y Manuel Santos Mafla (D), estado civil soltero, bachiller, de Oficio Futbolista, domiciliado en Sector la Vela, calle Principal, Barrio Nuevo casa color amarillo, cerca de la pasarela, Municipio Colina del Estado Falcón, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales son remitidas en virtud de que en asunto signado con el Nro. IP01-R2006-000167, contentiva Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Luis Rafael Atienza Huerta, en su carácter de Defensor Privado del imputado se DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACION, dictado en fecha: 07-10-2006, en el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose la reposición de la causa al estado de la celebración nueva audiencia de presentación, quedando dicho imputado en el mismo estado de detenido en virtud de la aprehensión; este Tribunal Segundo de Control acordó fijar la respectiva Audiencia de Presentación, en la cual se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado CARLOS LUGO, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, ratifica el escrito presentado en su oportunidad, que los funcionarios actuantes realizaron entrevistas a dos testigos quienes dieron fe del los hecho sucedido, hizo referencia al acta de aseguramiento de la sustancia, el acta de derechos del imputado, el acta de experticia química – botánica que establece en sus conclusiones que se trata la muestra 1 para marihuana y la muestra 2 cocaína en forma de clorhidrato, solicita se Decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Especial, alega que jurisprudencia de la sala Constitucional del año 2001 establece la no procedibilidad de Medidas Cautelares en delitos de Trafico, por la magnitud del daño causado y considerarse un delito de lesa Humanidad y Pluriofensivo en donde aparece como víctima el estado Venezolano, de igual forma solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Posteriormente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó las normas relacionadas con la Declaración, manifestando este que no quería declarar. Seguidamente intervino el abogado Defensor, exponiendo que el acta policial debe contener todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y si hay testigos, se debe dejar constancia en el acta, que la Jurisprudencia ha establecido que los solo testimonios de los funcionarios no constituyen plena prueba del hecho, que se privó de libertad a su defendido por una cantidad distinta y por dos supuestos testigos cuya declaración no se ve en el expediente, que ha habido una privación ilegitima de libertad y que el Internado es para aquellos que tienen una medida privativa están con la Medida Privativa de libertad, que el fiscal toco temas propios de la preliminar, que en el escrito de acusación fiscal no promovió a los dos testigos, pidió la libertad para su defendido o en su defecto una Medida Cautelar sustitutiva. Este Tribunal para decidir hace en primer término, la siguiente aclaratoria, cuando la Corte de Apelaciones ordena la reposición de la causa al estado de la celebración nueva audiencia de presentación, quedando el imputado en el mismo estado de detenido en virtud de la aprehensión, se debe tomar como elementos los que acompañó la Fiscalía del Ministerio Público a su solicitud inicial, ya que la reposición precisamente trata de retrotraer el proceso para realizar nuevamente el acto viciado. En este estado las partes han expuesto sus alegatos en base a elementos existentes para el momento de la presentación y otros cuyo génesis fue posterior a la Privación de libertad. De tal manera que de los elementos que acompaña la fiscalía están los siguientes: Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 12, las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual deja constancia que siendo las 9:25 horas de la noche, se encontraba de realizando una visita domiciliaria en el Sector Barrio Nuevo de la Población de la Vela, observan a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera de la Calle Principal del referido barrio, quien al ver la presencia policial emprendió huida, se le dio la voz de alto y de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una requisa personal, y se le ubicó en la parte delantera del interior Cinco (05) envoltorios de material sintético de color verde con amarillo, tipo cebollitas, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, y un envoltorio de color verde claro, que contenía en su interior otros Catorce (14) envoltorios, tipo cebollitas, contentivos a su vez de un polvo blanco que se presume es una sustancia ilícita, así como una pasaporte de la República de Colombia y una cédula de identidad presumiblemente falsa; de igual forma acompaña la Fiscalía dos acta de entrevistas de fechas 06 de Octubre de 2006, realizadas a los ciudadanos WILFRED RAMON MEDINA ARTEAGA y UBALDO RAMON PINEDA RODRIGUEZ, en la cual manifestaron que fueron testigos de un allanamiento y al salir observa a un ciudadano de tez morena que iba a huir y los funcionarios lo requisan y le incautan los envoltorios con la sustancia; acta de aseguramiento en la cual informan que el envoltorio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, por su color y olor fuerte, luego de ser pesada se obtuvo un resultado de 27,0 gramos, y los Catorce (14) envoltorios, tipo cebollitas, los cuales contenían en su interior, una sustancia que se presume es una sustancia ilícita, por sus características externas y su olor fuerte, arrojó un peso de 7,5 gramos; acta de Derechos del imputado; y cadena de custodia. Descritos los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, es de notar que este Juzgador debe considerar los motivos que tuvo la Corte de Apelaciones para decretar la Nulidad absoluta de la decisión de privación de Libertad, consistente en la falta de motivación, especificando la Corte que la decisión del Tribunal A Quo se fundo en dos acta de entrevistas, cuya incorporación no encuentra génesis ni explicación en las actas procesales, especialmente en el acta policial levantada por los funcionarios, y realmente se observa que en el acta de aprehensión se omite tal circunstancia, que dicha acta debe especificar el tiempo, modo y lugar del hecho, así como las personas que intervienen en la diligencia. Analizadas esas circunstancias este Juzgador no toma como elemento de convicción las actas de entrevistas que consta en el presente asunto realizadas a los ciudadanos WILFRED RAMON MEDINA ARTEAGA y UBALDO RAMON PINEDA RODRIGUEZ. En lo que respecta al acta de aseguramiento es un elemento para determinar esencialmente la comisión de un hecho punible, pero no es un elemento para determinar la autoría o participación, y a tal efecto establece el artículo 115 de la Ley orgánica contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el acta de aseguramiento es una diligencia tendiente a la identificación plena de la Sustancia. En cuanto al acta de Derechos del Imputado, es una actuación para verificar que se cumplió con los artículos 125 y 255 del Código orgánico procesal Penal, referidos a los Derechos que tiene cada imputado y la información sobre el hecho que se le atribuye y la autoridad que ordenó la medida o cuya orden será puesto. En lo atinente al acta de aprehensión nace una duda razonable para este juzgador referente a la participación o no de testigos en el procedimiento. De tal manera que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral segundo del artículo 250, que existan “Fundados elementos de Convicción” (Negritas del tribunal), es decir que se requiere que haya pluralidad de elementos que sean concatenados, y además que sean “fundados”, es decir que no basta que haya elementos sino que los mismos sean fundados, lo que significa que tengan una base seria y que sean razonados. A tal efecto este Juzgador considera que en el presente asunto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible. Por otra parte no se debe obviar la circunstancia de hecho relacionada a que el imputado a quien se le presenta formalmente en esta sala lleva un tiempo de detención de Cincuenta y Tres (53) días, ya que como bien estableció la Corte, el imputado queda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la celebración de la Audiencia de presentación, es decir detenido por virtud de la aprehensión realizada. Al verificar no existe la pluralidad de elementos de convicción a que se refiere el ordinal segundo del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es la Libertad del Imputado sin restricciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD al ciudadano MANUEL MAURICIO MAFLA PEÑA, ya identificado, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y remítase al Internado judicial, a tal efecto el referido ciudadano será trasladado al respectivo recinto pero no en condición de detenido, si no a los fines de que tramite administrativamente su salida. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que la publicación de esta decisión se efectuaría en la presente fecha. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario de Sala


Abg. Jesús Crespo Contreras