REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002148
ASUNTO : IP01-P-2006-002148
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ELIAS PIÑERO HENRIQUEZ, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano MARCOS JOSE CARRUYO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.390.663, de treinta y Nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, chofer, soltero, residenciado en la carretera Morón Coro, Sector La manga de Coleo, frente al comando de la Guardia Nacional de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la defensora pública Cuarta, Abogada ISABEL MONSALVE, se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta de fecha 26 de Noviembre de 2006, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual deja constancia que estando de servicio en el puesto de tránsito de Coro, como a las 3:50 de la tarde de ese mismos día, se les comisionó para que se trasladaran al hospital General de Coro, para verificar una accidente, ya que en ese centro había ingresado una persona lesionada como consecuencia de un accidente de tránsito, al llegar al centro asistencial, les informaron que efectivamente había ingresado un lesionado por un accidente de tránsito ocurrido en la calle industria con sector Puente Rojo de Cumarebo, adyacente a la oficina de Eleoccidente y dicho lesionado fue identificado como FREDDY ALFONSO MACHECHA BOLAÑO, quien fue atendido por el DR. ENDER REYES, quien le diagnosticó TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO Y FRACTURA EN LA BASE CRANEAL, falleciendo posterior a su ingreso, en dicho Hospital se encontraba un ciudadano que manifestó que era el conductor y que el accidente ocurrió luego de pasar el Puente Rojo, en la calle Industrial con Avenida Bella Vista, adyacente a Eleoccidente de Cumarebo, como a las 12:30 de la tarde, que cuando conducía sitio golpes en la cabina del vehículo que hacían compañeros de trabajo que viajaban en la parte trasera del camión quienes le gritaban que se había caído, al detenerse observo que uno de sus compañeros estaba en el pavimento y le prestaron auxilio, que conducía un camión de clase Estaca, y se identificaron las otras personas que iban en el camión, posteriormente dejaron detenido al conductor MARCOS JOSE CARRUYO PRIETO y se trasladaron a la población de Cumarebo en donde graficaron el accidente; reporte de accidente en la cual el vehículo involucrado es un modelo C3500, marca Chevrolet, clase Camión, tipo plataforma con baranda, placas 66XTAD, con identificación del conductor y de la víctima, al igual que se ordeno se practicara la necropsia de Ley, así como el croquis que indica la ruta del vehículo y manchas de color pardo rojizo presumiblemente sangre; acta de inspección del vehículo y orden de depósito, acta circunstancial del accidente en la cual se especifica según el dicho de los testigos que se debió el accidente al la víctima no sujetarse de la baranda del camión; acta de derechos del imputado; acta de entrevistas de fecha 26 de Noviembre de 2006, realizada a los ciudadanos VICTOR CAMACHO BELTRAN, NEOMAR JOSE GOMEZ COLINA y YOHANKIRE ENRIQUE CUADROS GARCIA, rendidas por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en cual afirman que venía de almorzar y al pasar una semi curva su compañero de trabajo de nombre Freddy Mahecha, salió expelido del vehículo en marcha, cayendo al pavimento. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, que se subsumen en el tipo pena de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida cautelar, de la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación periódica a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal cada Treinta (30) días. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida cautelar e impone al imputado MARCO JOSE CARRUYO PRIETO, antes identificado, de la Medida Cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Borregales