REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001265
ASUNTO : IP01-P-2005-001265


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 01 de noviembre de 2006, interpuesto por la ABG. MARIA YELITZA CLARAS, en su condición de Defensora Privada y actuando en representación del imputado NEY OLAGUER LUGO FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.612.354, 35 años de edad, casado, residenciado en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, calle Amparo, casa s/n, de profesión u oficio Operador de Guayas Eléctricas, fecha de nacimiento 31-05-1970, hijo del ciudadano Guillermo Antonio Lugo Silva y la ciudadana Bernarda Fernández de Lugo, lugar de trabajo Av. Intercomunal, sector Las Morochas, Empresa SCHLUVMGER, de servicios a posos petroleros en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2005-001265, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesa en su contra a los fines de que se le extienda el período de presentaciones de quince días a cada tres meses, en virtud de que el mismo tiene una jornada laboral de lunes a viernes en horas de oficina en Ciudad Ojeda Estado Zulia, consignado al efecto constancia de trabajo.

Este Tribunal para decidir observa:

Este Tribuna celebró la audiencia de presentación en fecha 05 de mayo de 2006, en la cual impuso de las medidas sustitutivas de libertad al ciudadano supra citado, consagradas en los ordinales 3°, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica (cada 15 días) por ante este Despacho, prohibición de salida del país y prohibición de comunicarse con la víctima, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal vigente (para la fecha en que ocurrieron los hechos).


DEL DERECHO

En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” .


MOTIVACION PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 05 de mayo de 2006, este Juzgado de Control luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del imputado, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando procedente que dicha medida de coerción personal podía ser satisfecha con la imposición de medidas sustitutivas de libertad.


Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250 los cuales, en el caso de marras se hace necesarios para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado Segundo de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditaron con las actuaciones que se acompañaron a la solicitud, la existencia de dichos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penal no se encontraban evidentemente prescritas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por este Juzgado de Control, las actas contentivas en la causa relativas a 1) Acta N° 024.002 de fecha 06 de mayo de 2002 suscrita por los funcionarios Cabo Primero MEDINA ARIAS PEDRO EDIKSON y Cabo Segundo JIMENEZ JOSÉ GREGORIO, adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Oficina de Investigaciones Penales, de la cual se extrae: “Omissis. Siendo las 07:15 AM. Encontrándonos de servicio en el comando de Maicillal me fue ordenado por el Jefe de los servicios Ssto: 1ro. 1393 Hermes Segundo Chirinos, para que en compañía del C/2do. 3844 me trasladara a la carretera Morón-Coro sector Piedra Lucía jurisdicción del Municipio Píritu Edo. Falcón y que verificáramos y actuáramos en un procedimiento de tránsito en el lugar. De inmediato en la URP.1 conducida por el ciudadano José Sánchez C.I. 11.178.199 nos trasladamos al sitio antes mencionado, pudimos constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con daños y donde nos entrevistamos, con los componentes de la P-144 C/2do. Yoslenis Quiñones C.I. 11.474.376, C/2Do. D.A.P. David Chirinos, C.I. 10.708.374 pertenecientes al peaje de Maicillal Patrulleros de camino, quienes me hicieron de los documentos personales de uno de los conductores involucrados que resultó ileso y donde mi auxiliar procede a tomar nota de la identificación del conductor y características de los vehículos y mi (sic) a la elaboración del gráfico demostrativo con la posición final en que quedaron los vehículos después de la colisión. Luego con la URP-1 fueron removidos los vehículos del sitio y pasados al comando de Maicillal. Con todos estos recaudos nos trasladamos a la medicatura rural de Píritu, donde habían ingresado el conductor # 2 y sus dos acompañantes, donde nos entrevistamos con el médico de guardia Dra: Irayma Sánchez quien me informo verbalmente (sic) del diagnóstico de este conductor y sus acompañantes. 1. Alfonso Rafael Colina (…) 2do. Acompañantes Octavia Guadalupe Colina (…) a quienes le diagnosticaron: al conductor #2 Politraumatismo cráneo encefálico, traumatismo generalizado, siendo referido al Hospital universitario de Coro. 1er. acompañante: Politraumatismo generalizado ingresó sin signos vitales a ese centro. Al 2do. Politraumatismo generalizado ambos referidos al Hospital Universitario de Coro. Posteriormente con el conductor # 1 nos trasladamos al comando de Maicillal (…) de acuerdo a la inspección ocular hecha al sitio del accidente este vehículo #1, al maniobrar y colearse infringió el artículo 252 ordinal 03 del reglamento de la ley de tránsito (…) y le fue aplicada la fórmula física matemática (…) la cual da una velocidad de 34 kilómetros por hora…”. La cual se relaciona con el Reporte de accidentes con lesionados con el croquis de dicho accidente, del Destacamento Nro. 72 Puesto Maicillal, de fecha 01 de mayo de 2002, hora 07:00a.m., tipo de accidente: colisión entre vehículos en la carretera Morón Coro en la entrada al caserío Piedra Lucía inserto a los folios diez (10) y vuelto, once (11) y vuelto, doce (12), trece (13) y diecisiete (17), del cual se desprende: Vehículo N° 01 Placas: BAW-77X, servio particular, marca: toyota, modelo: Runner 2/x2, 2001, clase: camioneta, tipo: sport-wagon, transporta: su conductor, color: azul oscuro (…) conductor N° 01: Ney Olager Lugo Fernández, C.I.: 10.612.354 (…); Vehículo N° 02 placas: XYN-931, servicio: particular, marca: fiat, modelo: uno-1.995, clase: automóvil; tipo: sedán, transporta: personas, color: blanco (…) conductor N° 02: Pedro Luis Colina, C.I.: 12.736.798 (…), y la Experticia N° 217 de fecha 06 de mayo de 2002, suscrita por el funcionario YOTAMNY PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.642.479 en su carácter de experto, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, realizada al vehículo conducido por el ciudadano Olager Lugo Fernández, propietario Noel Lugo, Marca: Toyota, Modelo: Runner, Tipo: Sport Wagon, color: Azul, año: 2002, serial de carrocería: JTB11VN302021, placas: BAW-77X, de donde se evidencian demás datos del vehículo, así como, los daños sufridos por el mismo. De igual forma se acompañó Experticia N° 215 de fecha 06 de mayo de 2002, suscrita por el funcionario YOTAMNY PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.642.479 en su carácter de experto, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, realizada al vehículo conducido por el ciudadano Pedro Luis Colina, propietaria: Octavia Colina, placas: XYN-931, Marca: Fiat, Modelo: Uno, Tipo: seda, color: blanco, año: 1995, serial de carrocería ZFA146000067, de donde se evidencian los demás datos del vehículo, así como, las daños sufridos por el mismo. Asimismo se concatenan estos elementos de convicción con Acta de entrevista de fecha 08 de mayo de 2002 realizada a la ciudadana OCTAVIA GUADALUPE COLINA GARCÍA, en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la cual se desprende: “Omissis. Ese día nosotros decidimos llevar a mi papá al médico que estaba en control, ya que sufría de los riñones y vesícula, lo trasladábamos hacia la población de Yaracal, cuando íbamos subiendo, yo le comento a mi hermano que como mi papá estaba muy enfermo, que no corriera mucho que fuera poco a poco, osea (sic) a la velocidad que íbamos poco a poco, en eso en (sic) estaba lloviendo, cuando vamos en la curva nos damos cuenta que viene una camioneta y en forma de “S”, osea (sic) pasaba de lado izquierdo a derecho, inclusive le sacó el cuerpo a un camioncito de color verde, en el momento que está tratando de pasar a su canal otra ves (sic), se vuelve a colear y en ese momento es que nos quita la derecha y ocurre el impacto entre los vehículos, eso fue en cuestiones de segundos, no dio tiempo a nada, del impacto nos lanza hacia el otro canal de circulación que fue donde quedamos finalmente, yo me bajé del vehículo, abrí la puerta trasera que no supe como por que ésta estaba bastante doblada, logré sacar a mi papá y lo acosté en el carretera y pedí auxilio, por cierto al camioncito de color verde con barandas verde (sic), así como al chofer de la camioneta que nos impactó, el chofer que era un muchacho estaba muy nervioso y él mismo me ayudó a sacar a mi hermano que estaba aprisionado con el volante dentro del vehículo luego yo le toqué el pulso a mi papá y le puse las manos en el pecho y me di cuenta que ya no tenía signos vitales, aún así me armé de valor y seguí luchando …” y con las Acta de entrevista de fecha 06 de marzo de 2003 realizada al ciudadano BRICEÑO MARIN ARMANDO JOSÉ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Yo salí de la ciudad de Valencia Estado Carabobo a las cinco de la mañana con una carrera para esta Ciudad, a eso de las siete de la mañana en la zona de Píritu, estaba lloviendo y reducí (sic) la velocidad a mas o menos cien kilómetros por hora, como a trescientos metros más adelante me pasa una camioneta y alos (sic) cinco minutos mas a delante (sic) me consigo un accidente, donde estaba involucrada la camioneta que momentos antes me había pasado, y un vehículo pequeño de color blanco, la camioneta quedó en sentido contrario a su destino…”, Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2003 realizada al ciudadano TROMPIZ ARIAS NELLY DEL CARMEN, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Comparezco por ante este Despacho, a fin de rendir entrevista relacionado con un accidente automovilístico que hubo en la vía Coro Morón, donde hubo heridos y muertos, es todo…”, Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2003 realizada al ciudadano SIVIRA CHIRINOS JOSÉ GREGORIO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que hace aproximadamente Diez Meses atrás, me trasladaba en compañía NELLY DEL CARMEN (sic), hacia píritu (sic), cuando de repente pudimos ver que una camioneta choco con otro vehículo, en es (sic) momento habia (sic) heridos y presuntamente muertos, es todo…”. Del mismo modo se relacionan con el Informe médico legal de fecha 06 de mayo de 2002, suscrito por la Dra. FLORA MORALES ROJAS, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón, realizado en ocasión a valoración médica practicada a la ciudadana OCTAVIA COLINA, de la cual se desprende: “Omissis. Leve traumatismo generalizado (…) Con asistencia médica, sanan en un lapso de 21 días, a partir de la fecha del suceso (01-05-2002), privada de sus ocupaciones habituales, y no dejan secuelas, salvo complicaciones. Lesión de carácter grave, por poner en peligro la vida del paciente, ocasionado en hecho vial…” y la Necropsia de ley de fecha 14 de mayo de 2002, suscrita por la Dra. FLORA MORALES ROJAS, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón, realizado en ocasión a valoración médica practicada al ciudadano PEDRO COLINA GARCIA, de la cual se desprende: “Omissis. Causa de muerte: Shock hipovolémico por hemorragia interna, ruptura de vasos esofágicos, ruptura de tercio inferior de vena cava y ruptura de hilio renal derecho, ocasionado por instrumento contundente en hecho vial…” y Necropsia de ley de fecha 10 de mayo de 2002, suscrita por la Dra. FLORA MORALES ROJAS, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón, realizado en ocasión a valoración médica practicada al ciudadano ALFONSO RAFAEL COLINA, de la cual se desprende: “Omissis. Causa de muerte: Shock hipovolémico, por hemorragia interna, por ruptura hepática y bazo. Fracturas costales izquierdas. Fractura de fémur izquierdo, producidas en accidente de tránsito…”, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que aún cuando se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la misma puede ser satisfecha con el otorgamiento de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el imputado ha dado cumplimiento con la medida impuesta por más de seis meses, dando fiel cumplimiento con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto (cada 15 días), es decir, el imputado se encuentra presto a la prosecución del proceso llevado en su contra razón por la cual se considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Defensora Privada e imponer al imputado un régimen de presentación cada sesenta días (60) contados a partir de la presente fecha. Y así se decide.-

En acato a la norma ut supra transcrita, este Tribunal Segundo de Control, declara parcialmente CON LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la ABG. MARIA CLARAS, en su condición de Defensora Privada actuando en representación del imputado NEY OLAGER. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la ABG. MARIA YELITZA CLARAS, en su condición de Defensora Privada y actuando en representación del imputado NEY OLAGUER LUGO FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.612.354, 35 años de edad, casado, residenciado en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, calle Amparo, casa s/n, de profesión u oficio Operador de Guayas Eléctricas, fecha de nacimiento 31-05-1970, hijo del ciudadano Guillermo Antonio Lugo Silva y la ciudadana Bernarda Fernández de Lugo, lugar de trabajo Av. Intercomunal, sector Las Morochas, Empresa SCHLUVMGER, de servicios a posos petroleros en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2005-001265, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MODIFICA a partir de la presente fecha el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto al imputado supra citado y, se acuerda que el referido ciudadano se presente por ante este Circuito Judicial Penal cada sesenta días (60) días.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a todas las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera a los fines de que sean agregadas al asunto principal que reposa por ante ese Despacho. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-001265
ASUNTO: IP01-P-2005-001265