REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007013
ASUNTO : IP01-P-2005-007013

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 01 de noviembre de 2006, interpuesto por la ABG. YRENE TREMONT en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y actuando en representación de la imputada YOLIMAR COROMOTO SALON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.541.249, residenciada en la calle Libertad con callejón Mi Cabaña casa número 181 de esta ciudad; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesa en su contra a los fines de que se le extienda el período de presentaciones que viene cumpliendo cada ocho días desde el mes de noviembre del año 2005, tal y como se desprende del Sistema Iuris 2000, lo cual le trae inconvenientes a nivel laboral.

Este Tribunal para decidir observa:

Este Tribuna celebró la audiencia de presentación en fecha 08 de noviembre de 2005, en la cual impuso de la medida sustitutiva de libertad al ciudadano supra citado, consagradas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica (cada 08 días) por ante este Despacho, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE NIÑOS Y USURPACIÓN DE UNIFORMES.


DEL DERECHO

En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” .


MOTIVACION PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 05 de mayo de 2006, este Juzgado de Control luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del imputado, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando procedente que dicha medida de coerción personal podía ser satisfecha con la imposición de medidas sustitutivas de libertad.


Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250 los cuales, en el caso de marras se hace necesarios para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado Segundo de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditaron con las actuaciones que se acompañaron a la solicitud, la existencia de dichos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penal no se encontraban evidentemente prescritas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por este Juzgado de Control, las actas contentivas en la causa, las cuales no han variado hasta la presente fecha e indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que aún cuando se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la misma puede ser satisfecha con el otorgamiento de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la imputada ha dado cumplimiento con la medida impuesta por más de seis meses, dando fiel cumplimiento con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto (cada 08 días), es decir, la imputada se encuentra presta a la prosecución del proceso llevado en su contra razón por la cual se considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública e imponer a la imputada un régimen de presentación cada treinta días (30) contados a partir de la presente fecha. Y así se decide.-

En acato a la norma ut supra transcrita, este Tribunal Segundo de Control, declara CON LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la ABG. YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Tercera actuando en representación de la imputada YOLIMAR COROMOTO SALOM. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la ABG. YRENE TREMONT en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y actuando en representación de la imputada YOLIMAR COROMOTO SALON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.541.249, residenciada en la calle Libertad con callejón Mi Cabaña casa número 181 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MODIFICA a partir de la presente fecha el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto a la imputada supra citada y, se acuerda que la referida ciudadana se presente por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a todas las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima a los fines de que sean agregadas al asunto principal que reposa por ante ese Despacho. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007013
ASUNTO : IP01-P-2005-007013