REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002926
ASUNTO : IP01-S-2004-002926

AUTO DEVOLVIENDO CAUSA A FISCALIA

En fecha 17 de agosto de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, requiere de este Tribunal se sirva decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ CHIRINOS NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, actualmente en libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

Ahora Bien; esta Juzgadora estima que las audiencias de presentación de ciudadanos no estando detenidos a los fines de imponerles Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la realización de las mismas se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que a la persona investigada debe necesariamente hacérsele la imputación de cargos por los cuales se siga investigación penal en su contra por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, Despacho encargado de la Investigación por ser el Titular de la Acción Penal, debiendo informarle al imputado en forma clara y precisa de los hechos que se le imputan, dándole la oportunidad de declarar y de señalarle al Ministerio Público los alegatos, descargos y las diligencias que se requieran realizar para ejercer su defensa, ya que al presentarlo directamente al Tribunal para que le sean decretadas las Medidas Solicitadas, se subvierte el Orden Procesal.

En tal sentido, en fecha 23 de Mayo del año que discurre el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 226, ha establecido que si el imputado no ha sido citado por el Fiscal del Ministerio Publico para darle acceso a la investigación, ni se le informó de manera clara y especifica los hechos objetos de la imputación Fiscal, le es imposible consecuencialmente solicitar la practica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra, lo cual viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso que nos ocupa, del estudio detenido de las actuaciones traídas por el Ministerio no se observa que la Fiscalía Tercera haya notificado debidamente de los cargos al ciudadano WILLIAM JOSÉ CHIRINOS NOGUERA, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los efectos de que proceda a citar e imputar al ciudadano WILLIAM JOSÉ CHIRINOS NOGUERA por ante el despacho Fiscal, de conformidad con los artículos 1, 3, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese al archivo de la presente resolución y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema Iuris 2000. Remítanse las presentes actuaciones con el oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002926
ASUNTO : IP01-S-2004-002926