REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001906
ASUNTO : IP01-P-2006-0011906
Por recibido escrito constante de Seis (06) folios, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a cargo de la Abg. Mary Luz Ramírez Rosales, donde solicita Medida de Protección para la ciudadana Yelitza Andreina Mendoza Barbera. Este Tribunal lo recibe, y en cuanto a lo solicitado observa:
Expone la Fiscal Superior lo siguiente: …. “cumplo con NOTIFICARLE para su correspondiente RATIFICACION, que por las atribuciones conferidas a mi cargo constitucionalmente y por mandato de ley Up Supra (Ley de Protección a la Victima) se ordenó la PROTECCIÓN TRANSITORIA de la ciudadana Yelitza Andreina Mendoza de Sangronis, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.643.676, de este domicilio y de su núcleo familiar ……..en virtud del conocimiento que tuvo este despacho mediante acta levantada por ante la unidad de Atención a la Victima bajo mi dirección, la cual se anexa al presente escrito en copia simple, de las amenazas de daño a la integridad de la referida victima y los miembros de su familia por parte del ciudadano GUILLERMO SANCHEZ, quien el día domingo 0’5 de los corrientes le propinó varios disparos a su hermana Yuleini Anais Mendoza Barbera, quien actualmente se encuentra recluida en el Hospital General de Coro, y a favor de quien también se acordó Protección Transitoria con vigencia hasta su efectiva rehabilitación y salida de ese Centro Hospitalario. …..”
Ante la denuncia formulada por la ciudadana antes nombrada, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Protección a la Victima, se Ratifique por este Tribunal la Protección Transitoria otorgada a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana Yelitza Andreina Mendoza de Sangronis y Yuleini Anais Mendoza Barbera, así como la de sus familiares con quienes convive en la misma residencia.
Corresponde a este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar y asegurar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y las disposiciones contenidas en la Ley adjetiva Penal y los tratados y Convenios internacionales suscritos por la Nación.
Asimismo la Declaración Universal de Derechos Humanos contiene en su artículo 3° que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omissis).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:
ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (Omissis)”
El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“ART.118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis)”.
De igual forma en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, del artículo 120, dispone:
Derechos de la Victima Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código será Considerado victima aunque no se haya constituido como querellante pondrá ejercer en el procesó penal los siguientes derechos:
Solicitar medida de protección frente o probable a atentados en contra suya o de su familia….-
Asimismo los artículos 42 y 43 de la Ley de Protección a la Victima rezan de la siguiente manera.
Duración de las medidas de protección
Artículo 42. Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.
Urgencia de la medida de protección
Artículo 43. Cuando por razón de la inminencia de la amenaza de daño o peligro en la integridad, libertad o bienes materiales de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, se imposibilite, por el riesgo de que se ocasione un daño irreparable, el hacer efectivo ante el órgano jurisdiccional el trámite de la solicitud de la medida, el fiscal del Ministerio Público notificará de forma motivada al Fiscal Superior correspondiente, para que éste o ésta ordene le sea brindada una protección transitoria a la persona protegida, actuación ésta que deberá ser puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a los fines de que éste la ratifique.
Ahora bien, siendo que la solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además constituye el mandato de su garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, consistentes en lo siguiente:
Primero: Custodia Personal a la Ciudadana Yuleini Anais Mendoza Barbera, quien actualmente se encuentra recluida en el Piso 5°, cama 05 del Hospital General de Coro consistente en apostamiento de un Funcionario policial hasta tanto el Ministerio Público lo considere necesario y que no podrá exceder de Seis Meses.
Segundo: Custodia Residencial al Grupo Familiar de las ciudadanas Yelitza Andreina Mendoza Barbera y Yuleini Anais Mendoza Barbera, consistentes en labores de Patrullaje diurnos y nocturnos ario en el lugar de residencia por parte de la Policía del Estado Falcón, tal como lo solicita la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, en la siguiente dirección:, Barrio San José, Calle las Brisas, Casa S/n, Color Verde con rejas blancas, diagonal al Centro de recreación Familiar “Solar de los Vecinos”, Coro, Estado Falcón . La Medida de Protección se mantendrá hasta tanto el Ministerio Público lo considere necesario y que no podrá exceder de Seis Meses. Se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a las medidas acordadas. Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley otorga LA MEDIDA DE PROTECCION, a las ciudadanas Yelitza Andreina Mendoza de Sangronis y Yuleini Anais Mendoza Barbera, antes bien identificadas, y se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines de la realización de las labores de seguridad en la residencia de las prenombrada ciudadanas y el Hospital General de Coro, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. A tenor con lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico procesal penal y los artículos 42 y 43 de la Ley de Protección a la Victima. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.
Abg. HELY SAUL OBERTO
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA.
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.