REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Penal Tercero de Control
Coro, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-00006984

En fecha 07 de mes y año en curso, el Abogado José Gregorio Gómez, actuando en representación de los ciudadanos JOHAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, Estado falcón, en fecha 11-01-79, titular de la Cédula de identidad Nro 15.917.669, hijo de Rosa Navarro y Manuel Vargas, Soltero, de profesión Ayudante de Albañilería, y domiciliado en Calle Proyecto, entre Sol y Nueva, casa N° 17, al frente de la venta de Perro calientes Guadalupe Burguer, Coro, Estado Falcón, y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, Estado falcón, en fecha 07-06-81, titular de la Cédula de identidad Nro 15.917.521, hijo de Rosa de Vargas y Manuel Vargas, soltero, de profesión Indefinida y domiciliado en Calle Campo Elías, entre Millar y Callejón León Faria, Casa N° 18, Coro Estado Falcón. Presentó escrito mediante le cual, de conformidad con los artículo 19 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal de Control, le sea acordada la practica de Prueba de Reconocimiento de Imputado, ya que sus representados son inocentes de los delitos que se le imputan. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dar respuesta al requerimiento de la defensa hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Noviembre de 2005, este Tribunal Tercero de Control, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO Y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Diciembre de 2005 La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos: Joan Manuel Vargas Navarro, Ernesto Daniel Vargas Navarro y Arnoldo Ramón Breti Tellería, a quienes imputa la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del mismo Código. Se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó fijar Audiencia Preliminar para el 25 de enero de 2006, a las 09:00 de la mañana.
Siendo la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar la misma se dejó constancia que estuvieron presentes en la sala de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. AMERICA PEREZ PARADA, el Abg. La Cruz Alastre, Designado como Abogado Defensor por los imputados de actas y los Imputados ciudadanos JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO y ALNARDO BERTI TELLERIA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de los defensores privados Abg. Cruz Graterol y Abg. Félix Cabrera. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la incomparecencia de los defensores privados acuerda diferir la presente audiencia para el día 10 de Febrero de 2006 a las 11:00 de la mañana. Es de hacer notar que en fecha 17 de Enero de 2006, los defensores Abg. Cruz Graterol y Abg. Félix Cabrera, representando a los ciudadanos Joan Manuel Vargas Navarro y Ernesto Daniel Vargas Navarro, presentaron escrito de descargo a favor de sus defendidos, ofrecieron las pruebas que aspiran sean admitidas para ser evacuadas en la respectiva audiencia de Juicio Oral y Publico.
Ahora bien este Juzgador considera que con la presentación del Acto Conclusivo referido a la Acusación por parte del Ministerio Público, terminó la fase de investigación, siendo que no consta que la defensa de los Imputados haya efectuado requerimiento a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acerca de la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a favor de sus representados..
Ahora bien, el Ministerio Público durante la fase preparatoria, tiene la obligación de realizar y sustanciar todas y cada una de las diligencias y actuaciones que solicite el imputado o quien ejerza su defensa, a menos que el Ministerio Público estime que éstas sean impertinentes o improcedentes, caso en el cual se deberá dar respuesta fundada de la negativa, para garantizarle el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 305 eiusdem que textualmente reza de la siguiente manera:.
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2022, de fecha 25 de Julio de 2005, en expediente 03-2882, haciendo interpretación del artículo arriba transcrito, señaló que el mismo “establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud”.

En el presente caso, no consta, que la defensa haya solicitado al Ministerio Público la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos durante la fase preparatoria, por lo que resulta evidentemente extemporáneo solicitarlo en esta fase del proceso, cuando ya ha culminado la etapa de investigación preparatoria y se presentó la respectiva Acusación. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (subrayado propio).

Es menester entonces que, para que la Defensa requiera la realización de la Prueba requerida para su evacuación en un posible Juicio Oral y Publico, tal solicitud debió haber sido efectuado al Ministerio Público en la fase preparatoria, requisito este que no fue cumplido, por quienes, en ese momento ejercían la defensa de los imputados (hoy acusados), por lo que lo procedente es negar por extemporáneo, el requerimiento de la realización de la Prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado por la Defensa, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de realización de Reconocimiento de Imputados en Rueda de Individuos incoado por el Defensor José Gregorio Gómez a favor de los ciudadanos JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, por cuanto considera que tal solicitud es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente resolución a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
La Secretaria
Abg. Carysbel Barrientos.