REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001824
ASUNTO : IP01-P-2006-0001824
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito suscrito por el Abg. Félix Cabrera, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Julio Cesar Medina Yagua, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 17.924.484, Domiciliado en la Calle Progreso, Sector Curazaito, Coro, Estado Falcón y Oswald Enrique Guanipa Salón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.263.101 y residenciado en la Calle Libertad Con Calle Sucre, Casa Nro. 104, Coro, Estado Falcón, mediante el cual solicita la Libertad para sus defendidos, por cuanto el Fiscal Primero del Ministerio Público, no ha presentado acusación en sus contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de hacer el respectivo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En el caso de marras se evidencia que en fecha 13 de Octubre de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación de los imputados antes mencionados, en la cual les fue impuesta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, la resolución fue dictada por este Juzgado en la fecha antes mencionada, por lo que los treinta (30) días contemplados en la norma penal adjetiva se vencían en fecha 13 de Noviembre de 2006, ya que no se solicitó Prorroga y hasta la presente fecha no se ha recibido escrito de acusación en contra de los imputados en mención.
Este Tribunal observa que el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su sexta parte, que si vencido el lapso de treinta (30) días y su prórroga si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado Acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva. De manera que en el presente caso y analizados los autos del presente procedimiento, al constatarse que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado la respectiva acusación, necesariamente este Tribunal de Control, como Garante de los Derechos del imputado, Procede a la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra de los imputados Julio Cesar Medina Yagua, y Oswald Enrique Guanipa Salón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y procede a imponerlos de las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: Presentación todos los días Lunes de cada Semana ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y Segundo: Prohibición de salida de los limites del Estado Falcón, y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de Enero de 2006 por este Tribunal en contra de los imputados Julio Cesar Medina Yagua, y Oswald Enrique Guanipa Salón arriba bien identificados y a quienes se les imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y los impone de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD de dichos imputados con Medidas Cautelares. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público, a la Defensa y al imputado de autos. Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, haciéndole saber que deberá informar los imputados sobre la obligación de presentarse en fecha Viernes 17 del mes y año en curso ante la sede de este Tribunal para ser impuestos de la medida acordada. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria.
Abg. Carysbel Barrientos.