REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IP01-P-2006-001016
SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 14 de noviembre de 2005.
I
Antecedentes
En fecha 14-11-05, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. América Pérez Parada, siendo las 3:00 horas de la tarde, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra los ciudadanos FERNÁNDO JOSÉ GRATEROL Y GHILBERT GREGORIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.180722 y 9.504928, respectivamente, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FERNÁNDO JOSÉ GRATEROL (conductor 1), GHILBERT GREGORIO MEDINA (conductor 29, CARLOS RAMON CHIRINOSNAVARRO, MARBET ALEJANDRA SANTOS, YAMELYS JOSEFINA SANTOS, SONIA MARGARITA SANTOS ZÁRRAGA .
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-001016.
II
Descripción de los Hechos
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 25-12-99 fue levantada Acta de Tránsito Nº 119-99 sobre accidente ocurrido en la Avenida Ramón Antonio Medina con avenida Pinto Salinas de Coro, donde consta el traslado en comisión del Distinguido Ramón Sibada adscrito al Comando de Vigilancia Tránsito Coro, hacia el sitio de ocurrencia del accidente, donde constató que se trataba de un accidente del tipo Colisión entre vehículos con lesionados realizando las diligencias de rigor, reporte de accidente, apreciación objetiva del mismo, croquis demostrativo del accidente, identificación de los imputados y vehículos involucrados los cuáles fueron pasados al Estacionamiento Occidente.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Primera del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, resultando de las investigaciones entre otras cosas lo siguiente:
1º Resultado de los reconocimientos médicos realizados a las víctimas por los médicos forenses Ángel reyes y Alexis Zárraga, donde se deja constancia de lo siguiente: el ciudadano Gilbert medina presentó lesiones de carácter leve que curaron en 60 días, el ciudadano Sonia Corsini presentó lesiones que curaron en 30 días, el ciudadano Carlos Chirinos presentó lesiones curables en 15 días, el ciudadano Fernando Graterol con lesiones de carácter grave curables en 20 días, la ciudadana Yamelys Santos presentó lesiones de carácter grave que curaron en 7 meses y la último víctima ciudadana Marbet Santos quien presentó lesiones que sanaron en 60 días.
III
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 25-12-99 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra los ciudadanos FERNÁNDO JOSÉ GRATEROL Y GHILBERT GREGORIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.180722 y 9.504928, respectivamente, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FERNÁNDO JOSÉ GRATEROL (conductor 1), GHILBERT GREGORIO MEDINA (conductor 29, CARLOS RAMON CHIRINOSNAVARRO, MARBET ALEJANDRA SANTOS, YAMELYS JOSEFINA SANTOS, SONIA MARGARITA SANTOS ZÁRRAGA, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-
ASUNTO: IP01-P-2006-001016
HSO/CB/ER.