REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00001820
ASUNTO : IP01-P-2006-00001820

RESOLUCION DE
ENTREGA DE VEHICULO


Visto el escrito de fecha 11 de Octubre de 2006, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna solicitud interpuesta por el ciudadano: ELEUTERIO ANTONIO GUTIERREZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.500.666; donde solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO, el cual presenta las siguientes características: MARCA: Dodge, MODELO: D-100, COLOR: Blanco, PLACAS: 741-VBU, SERIAL DE CARROCERIA: 1B7FD14W9C5216103.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal acuerda solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación; recibiendo en fecha 21/11/2006, Oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante el cual remite Asunto Principal.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, consta en la presente causa Dictamen Pericial Nº 000495-06 de fecha 05 de Septiembre de 2006, realizado por el experto David Campos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón, al vehículo en cuestión, donde indica como conclusión: Presenta la chapa identificadora Desprovista; y en relación al Serial del Motor es Original, igualmente se observa que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ese cuerpo policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa al folio Cuatro (04) Certificado de Registro de Vehículo, N° 4075505, donde aparece como propietario el ciudadano GUTIERREZ PACHANO ELEUTERIO ANTONIO, de un vehículo que posee las siguientes características MARCA: Dodge, MODELO: D-100, CLASE: Camioneta, COLOR: Beige y Blanco, USO: Carga, PLACAS: 741-VBU, SERIAL DE CARROCERIA: 1B7FD14W9C5216103, AÑO: 1973.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena el desglose del presente asunto a los fines de entregarle al propietario sus documentos originales que lo acreditan como tal. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín de Coro, Estado Falcón donde se encuentra el vehículo en calidad de depósito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano ELEUTERIO ANTONIO GUTIERREZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.500.666. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano ELEUTERIO ANTONIO GUTIERREZ PACHANO, del vehículo signado con las siguientes características: donde solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO, el cual presenta las siguientes características: MARCA: Dodge, MODELO: D-100, COLOR: Blanco, PLACAS: 741-VBU, SERIAL DE CARROCERIA: 1B7FD14W9C5216103, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la entrega de la documentación original presentada por el ciudadano ELEUTERIO ANTONIO GUTIERREZ PACHANO. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Primero del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese al Estacionamiento San Agustín de Coro, Estado Falcón donde se encuentra el vehículo en calidad de depósito a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ