REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Santa Ana de Coro: 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0002100
ASUNTO : IP01-P-2006-0002100
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Elías Antonio Piñero Henríquez, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Juan de Dios Monterrey Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.589.059, Casado, residenciado en la Urbanización las Mercedes, Sector 03, Bloque 17, Apto. 02-05, La Victoria, Estado Aragua, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Israel José Romero Álvarez, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 02:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Yrene Tremont, quien solicitó la libertad plena de su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y escuchado el requerimiento de la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Juntamente con la solicitud se presentaron las siguientes actuaciones.
Primero: Acta Policial Nro. 038-2005 de fecha 21de Noviembre de 2006, suscrita por el Cabo 1ro. Enzo Mejías, funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Cumarebo del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T Nro. 72 del Estado Falcón, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y relata que en esa misma fecha, luego de tener conocimiento de un accidente de Tránsito que sucedió en la Carretera Morón Coro, entrada a la Quebrada de Hutten de Cumarebo, se trasladó al sitio del suceso, levantó el procedimiento adecuado para tales casos de tránsito, fijándose el sitió y los vehículos fotográficamente, y en virtud de que había una persona lesionada, el ciudadano Israel José Romero Álvarez, se procedió a detener al conductor de uno de los vehículos, quien manifestó llamarse Juan de Dios Monterrey Hernández. Segundo: Reporte del Accidente efectuado por el Cabo 1ro. Enzo Mejías, funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Cumarebo del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T Nro. 72 del Estado Falcón, en el cual se deja constancia que para el momento del accidente, el vehículo Nro. 01 conducido por le ciudadano Juan de Dios Monterrey Hernández, se desplazaba por la Carretera Morón Coro, en sentido oeste a este colisionando con el vehículo Nro. 02 que era conducido por el ciudadano victima Israel José Romero Álvarez. Igualmente se deja constancia en el reporte que con respecto al vehículo conducido por el hoy imputado no se observó ningún tipo de infracción y con respecto al vehículo Nro. 02 se dejó constancia que el ciudadano victima Israel José Romero Álvarez, violó el artículo 250 de la Ley.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrán decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que en los actuales momentos, tales extremos no se encuentran llenos, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T Nro. 72 del Estado Falcón, relativas a la aprehensión del ciudadano imputado, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, ya que esta actuación no se encuentra acompañada otros elementos que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial. Además no se puede acreditar el tipo Penal conocido como Lesiones por cuanto no se acompaña certificado emitido por autoridad medica alguna, que no permita determinar si realmente hubo lesiones y de que tipo, y además del reporte del accidente se desprende que el ciudadano imputado: Juan de Dios Monterrey Hernández, no cometió ninguna infracción, razones por las cuales se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Juan de Dios Monterrey Hernández, arriba bien identificado. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
El Secretario de Sala
Abg. Guillermo Amaya.