REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00001807
ASUNTO : IP01-P-2006-00001807

Visto el escrito presentado en fecha 27 del mes y año en curso, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Roldan di Toro Méndez, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal prorroga de Quince (15) días para la realización del acto conclusivo correspondiente en el presente Asunto, seguido en contra del ciudadano: Manuel Mauricio Mafla Peña, Colombiano, mayor de edad, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 01-06-75, Titular de la Cédula de Identidad N° 94429694, de Turista en Venezuela, estado civil soltero, bachiller, de Oficio Futbolista, y domiciliado en Colombia, carrera 14, N° 74-54, Barrio Andrés Sanin, Cali, Colombia, a quien este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2006 le decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de continuar con las investigaciones y textualmente la solicitud reza de la siguiente manera “ ….en virtud que en fecha que en fecha 26-10-06, fue solicitada la presente causa por ese Tribunal, la cual le fue remitida en la misma fecha, razón por la cual ante el inminente cumplimiento del lapso a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicita, de conformidad a lo establecido en el 5° aparte del prenombrado Articulo, y estando en tiempo hábil para hacerlo, sea concedida una prorroga de quince días para continuar con las investigaciones:: “ . Este Tribunal para resolver, fijó audiencia, a los fines de oír al imputado para el día 02 de Noviembre de 2006 y la audiencia no pudo celebrarse en virtud de la inasistencia del defensor del imputado y se volvió a fijar para esta misma fecha. Siendo la hora prevista se dio inicia a la audiencia y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Carlos Lugo, quien ratificó el escrito presentado por el Fiscal Principal, y expuso la necesidad de efectuar diligencias investigativas, luego se escucho al abogado Luis Rafael Atienza, actuando como Defensor del imputado Manuel Mauricio Mafla Peña, quien manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado ya que la solicitud carece de motivación y fundamento, ya que es necesario realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de dar con la verdad de los hechos y se efectúe el acto conclusivo que a bien tenga el Ministerio Público. Ahora bien, analizado el pedimento Fiscal, se hacen las siguientes observaciones: se constató a través del libro copiador de decisiones llevado por este Tribunal y el Sistema Iuris 2000, que ciertamente, en fecha 07 de Octubre de 2006 se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Manuel Mauricio Mafla Peña, y hasta la fecha en que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó la solicitud de la prorroga ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, el 27 de Octubre de 2006, no habían transcurrido los Veinticinco días que requiere la ley para la presentación de dicha solicitud, en virtud de que debe solicitarla por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de Treinta días y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece la prorroga como una facultad que le concede la ley a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos que se le de tiempo suficiente para preparar el acto conclusivo correspondiente, considera este Juzgador que el requerimiento Fiscal fue efectuado en el lapso debido.
Ahora bien, el artículo 250 dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Requiere la norma transcrita la ineludible obligación por parte del Ministerio Público de fundamentar y razonar los motivos por los cuales requiere que se le otorgue un lapso de tiempo de tiempo de prorroga. No es suficiente que el Ministerio Publico requiera la prorroga en tiempo hábil, es menester que la misma sea motivada y razonada y en el presente caso la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico no motivó la razón de su requerimiento ni en el escrito presentado ni en la audiencia fijada para oír al imputado, limitándose a señalar que ante el inminente vencimiento del plazo de 30 días solicitud para presentar la acusación y siendo que el asunto no fue remitido a tiempo a la Fiscalia, solicitaba la prorroga. NO especificó que tipo de diligencias le faltaba por realizar, ni la necesidad de las mismas, simplemente se limitó a señalar que solicitaba prorroga de 15 días para continuar con la investigación, considera este Juzgador entonces que, si bien es cierto el asunto principal no fue remitido a la Fiscalia del Ministerio Público en virtud de la tramitación de interposición de Recurso de apelación por parte de la defensa, la causa siempre ha reposado a disposición de las partes en el Archivo del Circuito Judicial Penal, por lo que ante la falta de debida motivación del requerimiento por parte del Ministerio Publico, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de Prorroga incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la solicitud impetrada por el representante del Ministerio Público y niega en consecuencia la prorroga de Quince (15) días requerida por esa instancia Fiscal, por cuanto la mis a no reúne los requisitos que a tales efectos se especifican en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión por estar presentes en la audiencia y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS