REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00001904
ASUNTO : IP01-P-2006-0001904

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. José Alberto García Montes, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Jean Carlos Vencomo y Jesús Enrique Ramos González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V- 18.129.495 y V-19.059.420, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Duvisí Con Calle Vuelvancaras, Casa S/n, Color Verde, Barrio Pantano Centro, Coro, Estado Falcón y el segundo en el Callejón Chevrolet, Casa S/n, Color Azul, Barrio Pantano Centro, Coro, Estado Falcón; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en contra de la empresa Ferretería Rodríguez y Sánchez, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 6:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, José Alberto García Montes, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos: Jean Carlos Vencomo y Jesús Enrique Ramos González, por la presunta comisión del delito de señalado en la solicitud fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, y las que a bien estime conveniente este Tribunal.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libren de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestaron su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra a su defensora Abg. Carmaris Romero Surt, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quién solicitó la libertad plena de sus defendidos.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Juntamente con la solicitud se presentaron las siguientes actuaciones.
Primero: Acta Policial de fecha 07 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento 2do Luis Romero y Cabo 2do. José Arroyo, adscritos a la Zona 01 de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje reciben llamada de la centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, donde se les informa que en la Ferretería Rodríguez y Sánchez se encontraban varios sujetos introduciéndose en la misma, luego al llegar al lugar indicado, lograron observar a dos sujetos que se encontraban saltando del local comercial a través de la reja, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, siendo aprehendidos y a los mismos se les incautó a cada uno un hoja de segueta.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrán decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos no se encuentran llenos, ya que de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que los imputados en mención hayan sido el autores o participes de Hecho Ilícito penal alguno, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión de los ciudadanos imputados, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, siendo que la misma ya que esta actuación no se encuentra acompañada de otros elementos de convicción, no se acompañan entre los anexos, otros elementos que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial, razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Jean Carlos Vencomo y Jesús Enrique Ramos González, arriba bien identificados, y ordena su inmediata libertad Plena. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria de Sala
ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ.