REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001240
ASUNTO : IP01-P-2006-001240

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el Abg. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, seguida contra: PERSONAS DESCONOCIDAS. Con motivo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de FLORES JUAN CARLOS.
En fecha 17 de Julio de 2000, es interpuesta denuncia por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Brigada Territorial N° 44, Coro, donde el ciudadano Flores Juan Carlos manifestó que el día sábado los ciudadanos apodados “El Boliche”, Chande Zorrillo, El Pelón y otros, se introdujeron en el Centro Familiar “La Cueva del Acorazaba” y sustrajeron un equipo de sonido y otros objetos, valorados en Dos Millones T6resientos Mil Bolívares.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de fecha 17/07/2000 hasta la presente fecha 09/11/2006, ha transcurrido Seis (06) años Tres (03) meses y veintidós (22) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, según lo pautado en el Artículo 108, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por lo que se considera extinguida la Acción Penal de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2006-001240, donde aparece como Imputados: PERSONAS DESCONOCIDAS; en perjuicio de FLORES JUAN CARLOS, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º y el Artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. PEDRO BORREGALES EL SECRETARIO