REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001585
ASUNTO : IP01-P-2006-001585

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparece como Imputado: OSCAR BETULIO COLINA. Con motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de MARIO ANTONIO CURIEL MEDINA, Titular de la cedula de identidad N° 13.027.616.
En fecha 31/03/2002, es interpuesta denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde el ciudadano MARIO ANTONIO CURIEL MEDINA, expuso que el día de ayer en momentos que se encontraba en los Perozos, llego el ciudadano OSCAR BETULIO COLINA, quien lo agredió físicamente.
Así mismo, en fecha 02/04/2002, le es practicado Reconocimiento Medico Legal, a la victima el cual arrojo como resultado que las lesiones son de carácter leve y las mismas sana en un lapso de 11 días.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de fecha 30/03/2002 hasta la presente fecha 09/11/2006, ha transcurrido Cuatro (04) años Siete (07) meses y Nueve (09) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, según lo pautado en el Artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal Venezolano, por lo que se considera extinguida la Acción Penal de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2006-001585, donde aparece como Imputado: OSCAR BETULIO COLINA. En perjuicio de MARIO ANTONIO CURIEL MEDINA, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º y el Artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. PEDRO BORREGALES EL SECRETARIO