REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001433
ASUNTO : IP01-P-2006-001433

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, actuando con carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Donde aparece como imputado: ALEXANDER LUGO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 11767.936. Por la Comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS
Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 10/08/2006, encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el Punto de Control Móvil Carretera Coro Punto Fijo, retienen un vehículo MARCA: HYUNDAY, MODELO: ACENT FAMILIAR, AÑO: 2000, PLACAS: MCV-21V, SERIAL DE CARROCERIA: N° 8X1VF21LPYYM02734, el cual era conducido por el ciudadano ALEXANDER LUGO VARGAS, por cuanto presentaba suplantación de los tres últimos dígitos del serial de carrocería y de la Chapa Das Panel.
En fecha 17/08/06, fue realizada Experticia de Reconocimiento, al vehículo retenido, el cual arrojo como resultado que todos sus seriales son originales y no se encuentra solicitado.
Después de analizar minuciosamente las actuaciones que comprende la presente investigación observa, que no se pudo determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado, ya que se evidencia de el dictamen pericial que el vehículo presenta todos sus seriales originales; es por lo que se considera que el hecho objeto de éste proceso no se realizó.

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en el caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe en el hecho de que se trata procede la conclusión del proceso a través de la figura del sometimiento.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2006-001433, donde aparece como imputado: ALEXANDER LUGO VARGAS. Por la Comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y por cuanto se observa que riela al folio seis original del Certificado de Registro de vehículo se ordena la entrega en su lugar sea agregado copia certificada. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PEDRO BORREGALES
EL SECRETARIO