REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000435
ASUNTO : IP01-P-2006-000435


Vista la solicitud de fecha 27/11/2006, por la defensora Pública Cuarta Penal ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO, en donde manifiesta que sus representados los ciudadanos LIDER RAMÓN PEREZ MOMTERO Y ADRIAN AVELLE REYES, se encuentran individualizados como imputados desde el 24/03/2006, siéndole decretadas Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad, previstas en los ordinales 3º, 4º y 6º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de salir del Estado Falcón,
Por otra parte, sigue manifestando que habiéndose trascurridos mas de siete meses en donde los ciudadanos han cumplidos a cabalidad con las medidas impuestas por el tribunal razón por la cual han demostrados ser personas responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, aunado que les dificultoso el traslado hacia su puesto de trabajo por la distancia, por tener que ausentarse quincenalmente, es por lo que requiere se revise la medida cautelar sustitutiva de presentación a cada treinta (30) días conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:

Alega la defensa que los ciudadanos LIDER RAMÓN PEREZ MOMTERO Y ADRIAN AVELLE REYES ha cumplido con todos los llamamientos procedímiéntales que éste Órgano Jurisdiccional le ha efectuado, habiendo asistido puntualmente a los actos para los cuales fuera convocado, hecho éste que hace nacer en el Juzgador la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas, lo que garantizaría que el eventual pronunciamiento de éste Tribunal no quede ilusorio ante la pasmada vista de la Sociedad.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, esta Juzgadora en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada Quince (15) días a cada Treinta (30) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVISIÓN de Medida Cautelar de conformidad con lo pautado en el articulo 264 de la Norma Adjetiva Penal, referente a presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada quince días a cada Treinta (30) días a favor de los Imputados LIDER RAMÓN PEREZ MOMTERO Y ADRIAN AVELLE REYES, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, debiendo presentarse nuevamente el Imputado de autos en fecha 30 de Noviembre del presente año. Asimismo remítase la actuación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ