REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001931
ASUNTO : IP01-P-2006-001931

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 13/11/06 por el Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, JORGE ELIAS DIKDAN. Por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-001931, se fijó audiencia de presentación para el día 13/11/2006, a las 2:30 de la tarde (2:30 PM), siendo designado como defensor Privado al Abg. VICTOR STUTH, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.044. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 2:30 de la tarde, del día 13/11/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. Lucy Fernández por la Unidad del Ministerio Público, el Imputado DIKDAN JAUA JORGE ELIAS y el Abg. VÍCTOR SMITH Defensor Privado titular de la cedula de Identidad N° 12.497.476 inscrito en el Impreabogado bajo el N° 83.044 a quien se le tomó el respectivo juramento de ley jurando éste cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Seguidamente se explicó la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DIKDAN JAUA JORGE ELIAS, y que el presente procedimiento se prosiga por el procedimiento ordinario. En este estado la ciudadana Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para defenderse los hechos por que les imputa la Representación Fiscal. En tal sentido el imputado manifestó: “Que deseaba declarar, identificándose como: DIKDAN JAUA JORGE ELIAS, titular de la cedula de Identidad N° 4.069.812, de profesión Médico, domiciliado en la AV 3F entre calle 66 Y 67 sector Bellas Artes Maracaibo Estado Zulia.” Ayer domingo decidimos ir hacer un paseo a la Finca agropecuaria en Mene de Mauroa propiedad de la familia, yo tenia miedo de ir por el temor a la inseguridad la cual es de todos conocida, fuimos acompañados de cuñados y de nuestros niños, la razón del viaje fue hacer una inspección a la Finca, en vista de ese temor lleve conmigo una arma que era de mi padre una pistola que tiene cerca de 50 años, la pistola estaba metida en un bolso en la camioneta fuimos detenidos por un jeep de la Guardia Nacional nos ordenaron bajar del vehículo, pregunte que había sucedido, abrí la camioneta vieron dentro de la camioneta y me retuvieron la pistola y me llevaron al comando, trasladándome esta mañana, yo expliqué el temor que tenia de estar metido en una montaña, estaba con mis cuñados con mis sobrinos, y les pregunte si ellos podían garantizar la seguridad y ellos mantuvieron el silencio, no ha habido ningún hecho que justifique que ellos me detengan. De seguidas se deja constancia de la siguiente pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Estuvo Usted de acuerdo con la Inspección del vehículo? R.- No, pero en plena montaña con guardias nacionales que portaban unos FAL que podía hacer”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos, manifestando que no existen suficientes elementos para inculpar a su defendido y solicitó la Libertad Plena.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones.
Delimitados como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, o en su efecto Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad, podrá decretarlas siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos, que el fecha 13/11/2006, en el fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal por motivo del Acta de Investigación Penal emanada del Comando Regional N° 4° Destacamento Nro 42, Primera Compañía Mene Mauroa del Estado Falcón, donde se evidenció la presunta comisión de un hecho punible, así mismo ordeno la constatación de la veracidad de los hechos punibles señalado y a los efecto comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico para que practique todas las diligencia tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: se observa
Riela al folio dos, Acta de Investigación Penal en donde el C/PRO (GN) ROJAS LÓPEZ ADRIÁN y C/2do (GN) MONTILLA LUGO ROGER... dejan constancia de la siguiente actuación; el día 12/11/2006, a las 03:00 horas de la tarde, en patrullaje por el sector la Ceiba, inherente al servicio de seguridad y orden Público, jurisdicción del Municipio Mauroa ESTADO falcón, en donde avistaron un vehículo y se procedió A pedirle al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía a fin de efectuar una requisa de rutina al vehículo clase CAMIONETA, Marca CHEVROLE, Modelo TRAIL BLAZER, año 2004, Tipo ESPORT WAGON, color AZUL, placas IAK-371, serial de la Carrocería 8ZNE16P44V331720, Uso PARTICULAR, propiedad del ciudadano DIKDAN JAUA JORGE ELIAS...se le pregunto al mencionado ciudadano si portaba algún arma de fuego y este respondió que no portaba...evadiendo uno de ellos, le pidieron que abriera el compartimiento que evadió, donde se logró observar que el ciudadano que conducía el vehículo portaba un arma de fuego en dicho Koala, al chequear el arma se observo que era una (01) Pistola, Marca Pietro Verte, Serial Nro 56833, Modelo 70 de fabricación Italiana, de Pavón negro y Cromado, con empuñadura de goma color negro, calibre 7,65mm, con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, ya que de lo expuesto se observa de la acta que se levanto por los funcionarios, actuando como Órgano Auxiliar de la fiscalia del Ministerio Publico, en la labor de investigar delitos o aprehendiendo al sujeto Activo en Flagrancia, acta esta que merece fe publica, por cuanto la misma es suscrita por funcionarios Público, y la misma debe adminicularse con otros elemento de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible, mas en el presente asunto sólo aparece un Acta Policial, sin que aparezca otro Elemento en contra del ciudadano JORGE ELIAS DIKDAN, lo que a criterio de esta Juzgadora esta acta por si sola no constituye los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no procede lo solicitado por el Ministerio Público, pues para que ello proceda es necesario que estén dados todos los supuesto del articulo 250 eiudem.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgador observa que no existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podrían el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, por cuanto la pena que podrán llegarse a imponer no excede en su limite máximo de diez años, siendo una carga para el Ministerio Publico, justificar ante el tribunal por que se encuentra latente ambos peligros o circunstancias, ya que la presunción legal del peligro de fuga solo se da cuando la pena del delito excede en su limite máximo de diez años y al no acreditar tal peligro no encuentra esta juzgadora tales extremos exigidos en el ordinal 3 de la norma in comento. razón por la cual, no cumplidos los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Libertad de el ciudadano DIKDAN JAUA JORGE ELIAS, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Primero a cargo de el Abg. JOSÉ ALBERTO GACÍA, en contra del el ciudadano DIKDAN JAUA JORGE ELIAS, titular de la cedula de Identidad N° 4.069.812, de profesión Médico, domiciliado en la AV 3F entre calle 66 Y 67 sector Bellas Artes Maracaibo Estado Zulia, a quien el fiscal del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta: La Libertad al Ciudadano DIKDAN JAUA JORGE ELIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Librase la correspondiente boleta de libertad a la oficina de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal. Y así mismo se continué por el procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ