REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2006-000003
ASUNTO : IJ01-P-2006-000003


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN
Vista la solicitud de fecha 26/10/2006, presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. MARY LUZ RAMIREZ ROSALES, en donde expone:
En el día 25/10/2006, se levantó acta por ante la Unidad de Atención a la victima adscrita a fiscalia Superior, previa solicitud emanada de la fiscalia Cuarta, requiriendo sea canalizada Medida de Protección a favor de la ciudadana NEYSMARY JOSEFINA PACHECO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.588.095, Victima de causa penal signada con el N° 11f4-425-06, por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer Y la familia, con domicilio en la Urbanización Arístides Calvani, variante norte, calle principal, casa n 7 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en su favor y núcleo familiar, y al respecto la misma manifiesta; estar siendo victima de Agresión Verbal y Amenaza por parte del ciudadano WILFREDO JOSE COLINA CRIRINOS, quien el día 24/10/2006, en horas de la mañana ejerció violencia física en su contra, ingresando violentamente al inmueble que la misma ocupa con sus hijos, y sin que nadie se diera cuenta buscó un palo con el que le propinó golpes en varias partes del cuerpo, y por cuanto se encontraba indefensa le quemó la ropa y sus documentos personales, de lo cual fueron testigo vecinos del sector y una hermana de nombre Maritza Colina, luego de eso la ha llamado constantemente diciéndole que este es el comienzo, amenazándola con mátalas, por lo que teme por su vida y la de sus hijos, ya que considera que es una persona capaz de cualquier caso.

Visto lo anterior y conforme a la disposición que regula el derecho de protección a la víctima (Art. 23 del COPP), éstas tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, amén de que tienen el pleno derecho a que se le repare el daño físico y moral causado con la comisión del ilícito penal; hecho éste que es uno de los objetivos puntuales y finales de nuestro proceso penal.
Más aún, el derecho de protección a la víctima, fue elevado por los constituyentes de 1.999 a rango constitucional, estatuido en la parte infine del Artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual nos informa que "...El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Siendo ello así, es claro que esta Juzgadora en funciones de Control está en la plena obligación de proveer satisfactoriamente a la medida impetrada por el Ministerio Público, pues es indefectible que las víctimas en el presente asunto entienden amenazada su integridad física, hecho éste que no puede obviarse sin conculcarle derechos constitucionales y legales que le son reconocidos por nuestros legisladores.
Y es que como acertadamente lo advierte el procesalita Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de comentar el contenido del Artículo 23 del COPP "...Solo el acatamiento leal de una norma como ésta puede equilibrar un tanto la posición desventajosa que tiene la víctima en el proceso penal y que dimana del hecho de que ésta, salvo en el supuesto que los hechos delictivos no existan, es tan cierta en el proceso penal como la madre lo es en el parto...omissis...Los jueces deben tener presente esto todo el tiempo, pues hoy somos martillo, pero mañana podríamos ser yunque y no debemos hacer al prójimo aquello que no queremos que nos hagan..."
En consecuencia de todo lo anterior, esta Juzgadora, en pleno y justo ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le conceden los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, parte infine, de nuestra Constitucional Nacional, entiende imperativo decretar la protección la ciudadana NEYSMARY JOSEFINA PACHECO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.588.095, Victima de causa penal signada con el N° 11f4-425-06, por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer Y la familia, con domicilio en la Urbanización Arístides Calvani, variante norte, calle principal, casa n 7 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en su favor y núcleo familiar. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a los fines de darle sana y adecuada ejecución al presente dispositivo, se acuerda comisionar para proteger a la aludida ciudadana, al Comando de la Policía del Estado Falcón.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, ACUERDA PROTECCIÓN inmediata a la ciudadana NEYSMARY JOSEFINA PACHECO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.588.095, , con domicilio en la Urbanización Arístides Calvani, variante norte, calle principal, casa N° 7 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en su favor y núcleo familiar, comisionando en tal sentido al Comando de la Policía del Estado Falcón aplicación de los dispositivos legales insertos en los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, parte infine, de nuestra Constitucional Nacional. Ofíciese a al comandante de la Policía con copia certificada a los fines de que tenga conocimiento de las denuncia planteadas. Remítase a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.
LA Juez

Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA