REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001875
ASUNTO : IP01-P-2006-001875

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 30/10/2006 por el Abg. ELIA ANTONIO PIÑERO HERNANDEZ actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medida Privación de libertad a al ciudadano WILFREDO JOSÉ CUADRADO VARGAS, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud signada bajo el número IP01-P-2006-001875, se fijó audiencia de presentación para el día 30/10/2006, a las 3:00 horas de la tarde, siendo designado como defensor Privado Abg. CASTRO DIAZ TORREALBA. Se liberaron boletas de Notificación a las partes. Siendo las 3:12 de la hora de la tarde, del día 30/10/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. ELÍAS PIÑERO representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Abg. CASTOR DIAZ TORREALBA con el carácter de Defensor Privado, y el imputado WILFREDO JOSÉ CUADRADO VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Se explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Solicitando le sea decretada al ciudadano WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS medida privativa de libertad, considera artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinaria. En este estado procede a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano SI deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse WILFREDO JOSE CUADRADO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 22.608125, de 21 de edad, venezolano, nacido el 26-03-1985, como grado de instrucción tercer año, domiciliado en Barrios Cruz Verde, casa verde con blanco vive alquilado cerca del ambulatorio Cruz verde la cual queda cruzando la avenida, hijo (a) de Nelida Rosa Pereira y Wilfredo Antonio Cuadrado Gómez. manifiesta “El sábado como todo los días llegue de mi trabajo a mi casa me fui al remate de caballo hay fue donde conocí a unos de los muchachos entonces vinieron a invitarme a rumbear entonces salimos pasamos buscando al adolescente, y el negrito me dice que hay un trabajo, hay están unos chamo que me van a pagar unos riales, chamo hay están unos riales que están fáciles, no vale vamos con el chamo entonces que es joven vamos, nos quedamos en un lugar y donde se quedaron con el chamo y entonces cuando veníamos entonces nos metimos en una casa de familia a mi no me encontraron nada ningún arma de fuego cuando me agarraron me agarraron sentado así como estoy en estos momentos. Acto seguido, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado ¿desde cuando conoces a Zavala Reyes Efrén Josué? desde ese día, ¿Quien despojo a las personas del dinero? Res.- Los dos ¿puedes recordar cuanto dinero despojaron cada uno? no se ¿que tipo de arma cargaron? no se ¿tu has utilizado un arma anteriormente? No. Tu conoces las escopetas y las armas? Bueno lo normal. Por que lo hiciste? Asimismo, bueno Yo no necesitaba dinero ¿de donde vienes? Cadure. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “En el momento en que a usted lo detuvieron lo agarraron con el arma? No” es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privada quien, hizo referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Rosa Mármol, la cual establece que hay que estudiar las circunstancias del hecho, para determinar la distribución, pidió que se tomara en cuenta la conducta predelictual de su defendido, y solicito la medida sustitutiva cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinario.
Este Tribunal Cuarto en Función de Control, hace la siguiente consideración:
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”

En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe el Juzgador encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; observándose que la investigación se apertura en fecha 30/10/2006 en donde el fiscal del Ministerio Público dio inicio de la correspondiente investigación Penal y se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constatar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activo y pasivos relacionados con los mismo.

Fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible.
Ahora bien, riela a al folios 4, y 5, Denuncia formulada por el ciudadano VICTO ROLANDO JEÚS ROJAS FLORES... venia caminando por la calle Comercio, entre el Sol y Democracia, observando que venían dos tipos de frente hacia el, cuando llegaron cerca de donde estaban, se encontraron con una arma de fuego, y le dijeron que le diera el dinero que cargaba, y el redijo que no tenia, luego uno de ellos lo amenazo de muerte si no le entregaba el dinero que tenia, lo pegaron a la pared, apuntándole con el arma de fuego le metieron la mano en el bolsillo del pantalón y le sacaron la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares en efectivos y un celular, después que le sacaron el dinero y el celular, le dieron un cachazo en la cabeza, con el arma de fuego que tenían, se cayo al suelo y ellos se fueron caminando por la calle Democracia hacia abajo y buscaron hacia el callejón Borregales y bajaron por la calle sur y luego por Ampies.
Asimismo, riela a los folios 6 y 7 Denuncia del ciudadano EDUAR JOSÉ SÁNCHEZ PRIETO...venia por la calle el Sol, en compañía del ciudadano Victo Rolando Rojas, cruzamos en la calle Comercio, cuando iban llegaron cerca de la funeraria San Juda Tadeo, nos interceptamos dos tipos y nos encañonaron con un arma de fuego, uno de ellos sometió a Victo y el otro a el y lo tenían agarrado por el suerte, empezaron a decirle que le entregáramos el dinero que tenían, que no fueran acorrer, por que si no iban a tirotear, en ese momento Victo se negó entregar el dinero y yo di el dinero cuando le estaba entregando el dinero al sujeto, el otro le dio un cachazo a Victo y el cayó al suelo, le quitaron el dinero y un cedular.

Riela al folio 8 Acta Policial de fecha 28/10/2006, emanada de la Brigada de Orden Público suscrita por el C/1RO Jesús Nebros en donde deja constancia del siguientes procedimiento policial... quienes informaron que fueron interceptados y sometidos por dos ciudadanos, con las siguientes características: un sujeto de contextura delgada, de piel blanca, como de estatura y vestía una franela de color blanco, una bermuda de color caqui, y el otro de piel morena, contextura gruesa, como de 1.70 de estatura, y vestía una camisa de color blanca, y pantalón jeans de color negro, que el sujeto de piel morena portaba el arma de fuego, y los habían despojado del dinero.
Aunado de lo expuesto por propio imputado en donde respondió ¿Quien despojo a las personas del dinero? Respondiendo.- Los dos ¿puedes recordar cuanto dinero despojaron cada uno? no se.

Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se infiere que, vista la precalificación dada por el Ministerio Público al ilícito en cuestión, se observa que la pena que podría llegar a imponerse tiene su límite medio a nueve (09) años de prisión, hecho este que no puede de dejar de advertir esta Juzgadora, presumiéndose además que siendo ello así, se acredita un latente peligro de fuga , de igual forma no constan de las actas tenga antecedentes Policiales ni mucho menos Antecedentes Penales, así mismo siendo primario, y por cuanto esta medida de no cumplirse en el internado se cumplirá en su domicilio circunstancia que es absolutamente conteste con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/ABRIL/2001 que asentó:… la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitudes por el Tribunal de Control de privativa de libertad, que solo supone el cambio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,.. En consecuencia, tomándose en cuenta lo expuesto en este considerando, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en la norma a la que se contrae el contenido de la solicitud impetrada por el Ministerio Público, este Tribunal entiende imperativo e indefectible, la viabilidad en el presente asunto de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide. Visto ello, este Tribunal ante la necesidad de resolver sobre el sitio de reclusión idóneo para el ciudadano WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, se observa lo siguiente:

El numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

“….Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Trata dicha norma, lo que a la doctrina ha llamado Detención Domiciliaria que puede verificarse con o sin vigilancia policial. Mucho se ha discutido con respecto a la Naturaleza Jurídica de esta norma. Unos autores plantean que es una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad a la que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, otra corriente de la doctrina afirma que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es una medida privativa de libertad, pero con cumplimiento, dada una circunstancia especial, en el domicilio del imputado.

Asimismo, y en franca armonía con la última de las corrientes doctrinales esbozadas se pronunció en sentencia de fecha 20AGO01 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido del Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es uno de los tipos de privación judicial preventiva de libertad; sentencia esta que es de aplicación vinculante para todos los Tribunales de la República.

En tal sentido, siendo que el ciudadano WILFREDO JOSÉ CUADRADO VARGAS, esta Juzgadora, ante la imposibilidad fáctica de ordenar su reclusión en dicho Centro Penitenciario, ACUERDA: El inmediato traslado del ciudadano WILFREDO JOSÉ CUADRADO VARGAS a su domicilio, donde cumplirá la privación judicial preventiva de libertad acordada por este Despacho con apostamiento judicial de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. En tal sentido ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines de que se sirva designar la comisión policial en el domicilio del referido ciudadano. Y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio ciudadano WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 22.608125, de 21 años de edad, venezolano, nacido el 26-03-1985, como grado de instrucción tercer año, domiciliado en Barrios Cruz Verde, casa verde con blanco vive alquilado cerca del ambulatorio Cruz verde la cual queda cruzando la avenida, hijo (a) de Nelida Rosa Pereira y Wilfredo Antonio Cuadrado Gómez. Por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Oficiases a la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a los fines de que sea trasladada el ciudadano WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS a su domicilio en Barrios Cruz Verde, casa verde con blanco vive alquilado cerca del ambulatorio Cruz verde la cual queda cruzando la avenida. con todas las seguridad del caso. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Cuarto de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA

La Secretaria de Sala
Abg. RUTH PARRA.