REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003740

AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

Vista la solicitud del fiscal Décimo del Ministerio público ABG. FREDDY BFRANCO, en la audiencia preliminar, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN FLORES GONZALEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.647.169, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara con calle Ayacucho casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón por la presunta comisión de delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiudem, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes perjuicio de la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Expresó el Representante del Ministerio Público en virtud del que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN FLORES GONZALEZ, tiene un año y un mes incumpliendo el régimen de presentación impuesto por el tribunal se revoque la medida y se ordene la orden de aprehensión, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
Expresó el Fiscal que los hechos denunciados por la víctima ante el Ministerio Público, se aprecian claramente del escrito de la denuncia y materializan presuntamente la comisión de el delito VIOLACION EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiudem, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes perjuicio de la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , según precalificación dada a los mismos por la Víctima, con base en los siguientes hechos:
“En fecha 16 de septiembre de 2004, fue recibido oficio 000662 de fecha 1570972004 emanado de la Dirección de Investigación Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en donde colocan a disposición de este despacho al ciudadano FRANCISCO RAMÓN FLORES GONZALEZ.... Según denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA víctima del presente caso. Venia del Centro Comercial Costa Azul, y al cruzar la avenida se le acercó un muchacho pidiéndole un consejo, siguió encima de ella, al rato le preguntó que haría ella si tuviera una persona cerca con una pistola encima, ella no le contestó, luego le dijo que caminara porque si no le iba a dar un tiro, después cuando pasaron cerca de un llanito, le dijo que le hiciera una segunda que llegara a una casa y luego se fuera, de allí la siguió cuando iba pasando por el estadium vio a unos policías y le dijo que le garrara la mano para que creyera que eran novios, ella le preguntó que a donde la iba a llevar, éste le dijo que se quedara tranquila que no le iba a hacer nada que cuidado salía corriendo porque él sabía donde vivía, llegaron a un terreno que está detrás del Estadium donde le dijo que se bajara los pantalones, ella le dijo que no le hiciera nada, que se fuera y éste le dijo que se quedara tranquila que si no iba a sacar la pistola y la iba a matar, bajándole el pantalón y el blumer hasta los tobillos diciéndole que no fuera a gritar, luego él se desabrochó el pantalón y la tiró al suelo, ella se levantó y le dio una cachetada, tirándola nuevamente, comenzaron a forcejear y ella le mordió el dedo, le colocó la mano detrás de la cabeza la aruñó y le metió el dedo en la vagina, ella comenzó a gritar pero el le metía todos los dedos en la boca, agrediéndola, luego llegaron unos funcionarios de la policía.
Y como fundamentos de derecho el Fiscal del Ministerio Público explanó que la conducta Asumida por el imputado de autos es típica, antijurídica y culpable encuadrando la misma dentro del contenido del el delito VIOLACION EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiudem, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes perjuicio de la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Jurisdicente que de la narrativa de la revocatoria solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Publicó estamos en presencia de una presunción del delito VIOLACION EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiudem, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes perjuicio de la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA prevé:

“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñidos a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”.

Y por ultimo prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los afectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescentes”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 7/09/2004, este mismo tribunal dicto Medidas Cautelares sustitutita a la Libertad en donde estableció:
Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado es presunto autor o partícipe de tal hecho punible, pero no consta en las actuaciones un informe Medico Forense que determine la magnitud y tipo de lesiones que pudiera presentar la víctima; considerando ésta Juzgadora no ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública y en consecuencia declara sin lugar su solicitud de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad y decreta al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Primero: Presentaciones Personales cada 08 días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio; así como también la medida cautelar tipificada en el ordinal 6° la cual consistirá en la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, y así se decide.
A tal efecto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querella en los términos siguientes casos:
... Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
En fecha 10/01/2006 fue presentada por el fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA escrito Acusatorio contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN FLORES GONZALEZ, y se acuerda fijar la Audiencia Preliminar, para el día 03/02/2006, alas 10 AM y en consecuencia, se ordeno librar las correspondiente notificaciones a las partes, es decir al fiscal Décimo del Ministerio Público, Defensora Pública Tercera, y la citación a la victima con su representante legal y al imputado. Así mismo no se lleva afecto por la apertura del Año Judicial, es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el días 17/03/2006 y en consecuencia se ordena librar notificaciones a las partes, es decir al fiscal Décimo del Ministerio Público, Defensora Pública Tercera, y la citación a la victima con su representante legal y al imputado, observándose que se difiere por incomparecencia del imputado.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que al imputado se otorgaron medidas de aseguramiento menos gravosas que la privativa de libertad, y por cuanto no consta ni están agregadas a la causa las resultas de sus notificaciones, debidamente practicadas por la oficina del alguacilazgo mal puede este tribunal caer en el error de violentarle un derecho que le asiste al presunto imputado de ser notificado de los actos del proceso e incluso de ser oído, razón por lo que niega la solicitud fiscal de la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la libertad impuesta al mencionado acusado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: NIEGA LA SOLICITUD REVOCATORIA interpuesta por el Abogado FRDDY FRANCO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de del ciudadano FRANCISCO RAMÓN FLORES GONZALEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.647.169, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara con calle Ayacucho casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiudem, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes perjuicio de la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se ordena fijar de nuevo la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada en este Despacho Judicial a los 20 días del mes de Noviembre de 2006.

Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. Carisbel Barrientos
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Carisbel Barrientos
Secretaria