REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002096
ASUNTO : IP01-P-2006-002096
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Visto el escrito presentado en fecha 21/11/2006 por el Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano CARLOS RAMÓN NAVARRO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 9.529.969. Por encontrarse incurso en el uno de los delitos en LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, donde aparece como victima MARILU MONTERO,. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero IP01-P- 2006-002096, se fijó audiencia de presentación para el día 22/11/2006, a las 8:50 de la mañana, siendo designado como defensora Público Primera, adscrita a la Unidad de Defensoria de esta Circunscripción Abg. CARMARIS ROMERO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 8:50 de la hora de la mañana, del día 21/11/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. HERMINIA ARRIETA, representante de la Fiscalía 2ª del Ministerio Público, la Abg. CARMARIS ROMERO con el carácter de Defensora Pública y del ciudadano CARLOS RAMÓN NAVARRO HERNÁNDEZ, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana MARILU MONTERO. Acto seguido Verificada la presencia de las partes se explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a el referido imputado. Solicitando le sean decretada a el ciudadano, la Imposición de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Así mismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado procede a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano si deseo Declarar. Acto seguido manifiesta “yo al verme bañado en sangre tire un machetazo sin querer dañar a nadie solo para defenderme, y tengo un morado, en la espalda y no se de que”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone “se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico y solicita sea oficiado al medico forense a los fines de que sea examinado los golpes de su defendido y alavés se termine las lesiones sufridas.
Este Tribunal en Función de Control hace la siguiente consideración:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos, que el fecha 20/11/2006, en el fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal en donde se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es uno de los delitos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y así mismo ordeno a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico para que practique todas las diligencia necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión
Ahora bien, riela al folio cuatro (4) denuncia de la ciudadana MARILU MONTERO... al ciudadano CARLOS RAMÓN NAVARRO, quien es su concubino manifestando que el día de hoy siendo aproximadamente las 4:20 hora de la tarde se encontraba en su casa que esta ubicada en el Cerro de Bucaral, y se encontraba en compañía de su sobrina de nombre Marbelis Eduardo Montero Alejandro, quien es hijo y su comadre Yulitza Ventura y igualmente sus hijas, cuando en ese momento se presenta Carlos quien se encontraba en estado ebriedad y le dice que va a jugar y ella le responde que no, por que el cuando estaba pomado (sic) el (sic) era muy problemático y que ellas estaban jugando tranquilas allí, y este respondió que si no jugaba no jugaba nadie, procediendo a votar las cosa que estaba en la mesa donde se estaba jugando, y ella redijo que no tenia que votar nada de allí por que esa casa no era de el por que, por que a quien se la habían dado era a ella, y este contesto que se la estaba dando de asadita por que estaba acompañada de sus familiares, procediendo este a lánzale dos golpes de las cuales esquivo, ella agarro un tuvo para defenderse, pero en ese momento salio su hijo Alejandro y tomo un tubo y se lo pego por la frente, este trato de quitarle el tubo, pero como no pudo se fue buscar un machete con el cual la hirió en el cuero cabelludo, después uno de los vecinos de ellos se la llevaron para su casa para que este no siguiera agrediéndola.
Así mismo riela al folio cinco (05) Informe Médico sucrito por Dr. Rafael Esis V, Médico de guardia en donde se puede leer HERIDA CORTANTE EN REGIÓN PARIETAL CON EXPOSICION OSEA para un total de cuatro (4) punto interno y siete (7) punto externo.
Igualmente riela al folio seis (6) Acta Policial emanada de la Policía del Estado Falcón suscrita por el efectivo C/2° DEXI RAMÓN PEÑA CASTILLO, en donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial... quién informo que departe del médico de guardia que le enviaran hasta la Medicatura a un efectivo por que en esa (sic) habían dos heridos uno femenino y un masculino y que el estaba agresivo y quería agredir al medico... procediendo a traer al comando a la ciudadano agredida para que formulara dicha denuncia.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, se observa de la acta que se levantó por el funcionario, C/2° DEXI RAMÓN PEÑA CASTILLO, de la denuncia d la ciudadana MARILU MONTERO y Informe Médico sucrito por Dr. Rafael Esis V, Médico de guardia, la misma debe adminicularse con otros elementos de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el ánimo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible, lo que a criterio de esta Juzgadora constituye los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, procede lo solicitado por el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgadora observa que existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podrían el aludido imputado poner en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, por cuanto es el concubino de la denunciante y este por el vinculo que los une pueda interferir a la concubina para que informe falsamente o se comporte de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por la cual, no cumplidos los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad al ciudadano, CARLOS RAMÓN NAVARRO suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medidas Cautelar Sustitutivas de la Privación de Libertad, impetrada por el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Segunda a cargo de la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA en contra del el ciudadano CARLOS RAMÓN NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolano, el 24/07/1962, titular de la cédula de identidad V.9.529.969, de 44 años de edad, nacido en coro estado Falcón, de las contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este tribunal cada 30 días (mensual) a partir del 22 de Diciembre del 2006 y la prohibición de acercarse al hogar donde la familia habita con excepción a las dos adolescentes ( hijos) a los cuales le efectuara su visita en un sitio distinto al del hogar, por la presunta comisión que le imputa el Fiscal del Ministerio Público del delito de Violencia contra la mujer y la familia. Tramítese el presente asunto por las directrices del Procedimiento Ordinario y remítase el asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Librase la correspondiente boleta de libertad del ciudadano. Ofíciese a la Medicatura forense a los fines de que se realice los respectivos exámenes al imputado de autos. Cúmplase
Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO AMAYA.