REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002105
ASUNTO : IP01-P-2006-002105

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 23/11/06 por el Abg. ELIAS ANTONIO PINERO HENRIQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano MANUEL JOSE CHIRINOS ZARRAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.931.005, de fecha de nacimiento 21/02/87, residenciado en la ciudad de Coro Barrio Pueblo Nuevo, calle Garcés y calle Girardot casa N° 27 del Estado Falcón. Por encontrarse incursa en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2006-002105, se fijó audiencia de presentación para el día 23/11/2006, a las 05:00 PM de la tarde (05:00 PM), siendo designado como defensor Publico Tercera a la Abg. YRENE TREMONT. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 05:15 PM de la tarde (05:15 PM), del día 23/11/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. ELIAS ANTONIO PINERO HENRIQUEZ, por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Publico Tercera Abg. YRENE TREMONT y el imputado MANUEL JOSE CHIRINOS ZARRAGA. Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico su solicitud de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado, MANUEL JOSÉ CHIRINOS ZARRAGA, y que el presente procedimiento se prosiga por el procedimiento ordinario. En este estado se procede, a imponer a el imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para defenderse los hechos por que le imputa la Representación Fiscal dejándose constancia que el mismo manifestó querer declarar, identificándose como: MANUEL JOSÉ CHIRINOS ZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.931.005, nacido en fecha 21/02/1987, domiciliado en la calle Garcés entre Sucre y Girardot casa N° 27 del Barrio San Nicolás de Coro Estado Falcón, manifestando que .”Yo en ningún momento intenté abusar de ella, yo soy un muchacho de 19 años, en la policía hubo un casquillo, podemos llegar a un acuerdo, yo no soy de esos”. Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que no existe una pluralidad de elementos de convicción, por cuanto sólo existe un acta policial la cual no indica los posibles testigos, y que es desproporcionada la medida solicitada, aunado al hecho a que su defendido, pareciera tener problemas de consumo de estupefacientes, es por lo que solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, “Yo iba subiendo pos la calle Buchivacoa como a las cinco, él se viene hacia mi y me pide 500 bolívares, le dije que no tengo, él me sigue y me trata de sacar conversación, luego me mete para detrás de la Escuela y me dice que le de los reales, me sacó 10 mil bolívares, me dice que me quite el reloj y los anillos, en eso el me dice que me quite la correa y que me baje los pantalones, en eso yo me puse a llorar, y en eso iban pasando unos policías, el se puso a pelear, con los policías y después ellos me dijeron que pusiera la denuncia.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 02/11/2006, ordena el Fiscal del Ministerio Publico dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, por virtud de la denuncias de las interpuestas por la ciudadanas MAIRA MAGDALENA REYES LÓPEZ, así mismo, se comisiona al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

Ahora bien riela a los folios 02 y 03, Acta Policial fecha 23/11/06 emanada de la Comandancia General Dirección de Investigaciones Policía del Estado Falcón del Estado Falcón suscrita por el funcionario por C2DO. YOEL FERNANDEZ, donde deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 05:55 horas de la madrugada del día de hoy 23-11-06 en el momento en que me encontraba haciendo labores de patrullaje a pie por el Sector del Barrio San Nicolás en compañía del DTDO. JOHAN GARCIA, titular de la cedula de identidad No V-12.733.967, al momento que nos desplazábamos por la calle Churuguara, específicamente por la adyacencia de la Escuela Básica Diego León Suniaga, logramos visualizar a dos personas, uno de sexo masculino, de contextura delgada, de tez morena, de estatura mediana, quien vestía para el momento una bermuda de color gris oscura y suéter tipo chemi a rayas de color azul blancas y rojas, a quien se le observo un objeto l cual tenia colocado a la altura del costado derecho de la otra persona de sexo femenino, de contextura gruesa, de tez morena, de mediana estatura quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y un suéter tipo chemi de color verde, procedemos a llegar al lugar con la seguridad del caso y este sujeto al ver la comisión policial emprende veloz huida, por lo que iniciamos una persecución, logrando su captura a escasos veinte metros…omissis. Se le realiza un registro corporal, encontrándole adherido entre el cinturón de la bermuda que vestía y a la altura de la cintura, en la parte delantera derecha, un fasimil de material sintético de color negro, tipo revolver, con empuñadura de madera de color marrón y en bolsillo izquierdo de la parte delantera de la misma bermuda se le encontró un reloj de damas de material sintético de color negro, fondo de color verde, marca Quartz, quedando identificado como MANUEL JOSE CHIRINOS ZARRAGA, venezolano, de 19 anos de edad, F/N 21-02-87 soltero, obrero, titular de la cedula de identidad No V- 20.931.005 natural y residenciado en ciudad de Coro BarrioPueblo Nuevo Calle Garcés y Calle Girardot...omissis. fue entonces que se acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse MAYRA MAGDALEN REYES LOPEZ, venezolana de 27 anos de edad, F/N: 16-01-79, soltera, obrera, titular de la cedula de identidad No. 15.704.659, natural y residenciada en la Calle Buchivacoa con Avenida Sucre, casa No. 12, del bario 28 de Julio adyacente a la Licorería Maxi, quien manifestó que este sujeto la despojo de un reloj e intento abusa sexualmente de ella, optando por indicarle que llegara hasta la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía para formular la denuncia.
Igualmente a los folios 04, 05 y 06 riela Acta de Denuncia No. 000495, de fecha: 23-11-2006 emanada de la Comandancia General Dirección de Investigaciones Policía del Estado Falcón del Estado Falcón, formulada por la ciudadana MAIRA MAGDALENA REYES LÓPEZ, venezolana, de 27 anos de edad F/N: 16-01-79 soltera, obrera, titular de la cedula de identidad No. V- 15.704.659, natural y residenciada en la Calle Buchivacoa, con Ave Sucre del Barrio 28 de Julio, casa No. 12 de color verde con rejas blancas, con lajas, frente al taller mecánico de Popo…omissis. Quine expuso lo siguiente: “eran como las 05:45 horas de la madrugada del día de hoy, cuando me disponía a trasladarme a mi trabajo en la escuela Diego León Suniaga ubicada en la calle Churuguara, veo a un muchacho flaco, de estatura mediana, de piel morena, que estaba vestido con una bermuda azul oscuro y un suéter a rayas de distintos colores, se me acerca y me apunta con una pistola y me obliga a que me meta en la quebrada pequeña cerca de la escuela, en ese momento cuando me lleva obligada hacia la quebradita, el me dice que quite el reloj, entonces después me dice que me quite los anillos, yo le digo que no puedo quitármelos, entonces me dice que me quite la correa y que me baje los pantalones y cuando me estoy quitando la correa en ese momento venían unos policías.
Así mismo riela al folio ocho (8) Descripción de la Cadena de Custodia, que fueron recolectadas.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ha sido el autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, ésta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, atentar en contra la integridad física, psíquica de las victimas y el patrimonio de estas, la presente investigación al poder influir a la victimas, se toma en consideración todas estas circunstancias, existiendo en el caso de marras la presunción para estimar que podrían el aludido imputado obstaculizar el presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y con respectó a esta decisión ya que el presunto imputado se a declarado consumidor y presenta característica evidente detener problemas Mentales es por procedente en derecho es que esta medida no debe de cumplirse en el internado Judicial, se cumplirá en su domicilio” circunstancia que es absolutamente conteste con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/ABRIL/2001 que asentó:… la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitudes por el Tribunal de Control de privativa de libertad, que solo supone el cambio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,.. En consecuencia, tomándose en cuenta lo expuesto en este considerando, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en la norma a la que se contrae el contenido de la solicitud impetrada por el Ministerio Público, este Tribunal entiende imperativo e indefectible, la viabilidad en el presente asunto de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se Decreta al Imputado MANUEL JOSÉ CHIRINOS ZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.931.005, nacido en fecha 21/02/1987, domiciliado en la calle Garcés entre Sucre y Girardot casa N° 27 del Barrio San Nicolás de Coro Estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, arresto domiciliario que deberá cumplir en el domicilio que aporte en esta sala. Así mismo se ordena oficiar lo conducente a los fines de la practica de exámenes psicológico, y psiquiátricos y toxicológicos, debiendo oficiarse a la Comandancia para el traslado del Imputado. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en este acto al Imputado la medida impuesta comprometiéndose al cumplimiento de la misma, dejándose constancia que aportó el domiciliado en donde deberá permanecer en la calle Garcés entre Sucre y Girardot casa N° 27 del Barrio San Nicolás de Coro Estado Falcón. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Quedan notificados los presentes. Ofíciese a la Comandancia de Poli Falcón. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA

SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ